REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11

ASUNTO: AP51-S-2005-000265

Partes Solicitantes: INGRID COROMOTO BASTIDAS LOPEZ y JOSE LUIS ALVARO NUÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.625.080 y V-7.247.972 respectivamente.

Abogada Asistente: YAMILET DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.532.-

Adolescente: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2005, por los ciudadanos INGRID COROMOTO BASTIDAS LOPEZ y JOSE LUIS ALVARO NUÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.625.080 y V-7.247.972 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. YAMILET DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.532, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas en Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 1991. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo, nacido en fecha 02 de junio de 1992, de actualmente 14 años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 03 de agosto de 1997, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cursa al folio siete (07) diligencia, presentada en fecha 20 de octubre de 2005 por el alguacil del despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de junio de 2006, la ciudadana INGRID BASTIDAS, presenta diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa y se le expidan copias certificadas.-

Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente Especial.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos INGRID COROMOTO BASTIDAS LOPEZ y JOSE LUIS ALVARO NUÑEZ PEREZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos INGRID COROMOTO BASTIDAS LOPEZ y JOSE LUIS ALVARO NUÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.625.080 y V-7.247.972 respectivamente, contraído por ante por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas en Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 1991, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 108 de esa misma fecha.

Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hijo y la Guarda de la misma será ejercida por la madre, ciudadana INGRID COROMOTO BASTIDAS LOPEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales depositará al inicio de cada mes en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin, igualmente en los meses de julio y diciembre esta mensualidad será doblada atendiendo las necesidades del año escolar y las festividades decembrinas. Igualmente, dicha obligación Alimentaria será automáticamente aumentada de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, último aparte. En relación al Régimen de Visitas, el padre siempre se pondrá de acuerdo con su hijo adolescente para sacarlos a pasear siempre que no interrumpa los horarios de clase, igualmente él se pondrá de acuerdo en que fecha puede irse con él de vacaciones de manera que se establece un régimen amplio. y ASI SE DECIDE.-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba

En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,


Abg. Dayana Estaba

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