REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2006-006794
Partes Solicitantes: CLARA MARIA SOSA CARRILLO y GODO ALFREDO SALAZAR SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión economista la primera y enfermero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.127 y V-10.265.828 respectivamente.
Abogado Asistente: GRACIELA DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.230.-
Adolescente: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2005, por los ciudadanos CLARA MARIA SOSA CARRILLO y GODO ALFREDO SALAZAR SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión economista la primera y enfermero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.127 y V-10.265.828 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. GRACIELA DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.230, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1991. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una hija. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de enero de 1999, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Cursa al folio nueve (09) diligencia, presentada por el ciudadano OTAMENDI NERIO, mediante la cual consigna copias de la totalidad del expediente, para que se proceda a la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público, ratificada en fecha 22 de mayo de 2006, lo cual fue acordado en auto de fecha 02 de junio de 2006.-
En fecha 15 de junio de 2006 el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano MELVIN MORA, deja constancia de haber practicado la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de julio de 2006, la ciudadana CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta diligencia mediante la cual emite su opinión favorable en relación a la presente causa.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CLARA MARIA SOSA CARRILLO y GODO ALFREDO SALAZAR SANOJA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CLARA MARIA SOSA CARRILLO y GODO ALFREDO SALAZAR SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión economista la primera y enfermero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.127 y V-10.265.828 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1991, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 250 de esa misma fecha.
Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hija y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará mensualidades adelantadas, por el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,00).- En relación al Régimen de Visitas, será abierto, esto es, el padre podrá mantener relaciones paterno filiales con su hija de forma regular y permanente, en estas y otras oportunidades: El padre tendrá libertad d compartir los fines de semana; los periodos de vacaciones escolares y feriados se compartirán a convenir y de conformidad con la hija; también podrá el padre compartir con su hija en el día del padre, fecha de su cumpleaños y en cualquier otra que ambos consideren importantes. Todos los contactos previstos en este convenio deberán contar con el consentimiento y disponibilidad de la hija. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
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