REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11

ASUNTO: AP51-S-2006-008184

Partes Solicitantes: CARLOS ERNESTO MANRIQUE OJEDA y DORIS KARINA VILORIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.773.632 y V-10.825.770 respectivamente.

Abogada Asistente: JUDITH CARMEN CORNEJO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.561.-

Adolescente: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2005, por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MANRIQUE OJEDA y DORIS KARINA VILORIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.773.632 y V-10.825.770 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. JUDITH CARMEN CORNEJO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.561, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Dsirtito Capital, en fecha 22 de agosto de 1990. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre. Expresaron además encontrarse separados desde el día 17 de marzo de 2000, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa la consignación de las copias certificadas del escrito libelar.-

Cursa al folio ocho (08) diligencia, presentada por la Abg. JUDITH CORNEJO, identificada en autos, mediante la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado en auto de fecha 31 de mayo de 2006.-

En fecha 06 de junio de 2006 el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano MELVIN MORA, deja constancia de haber practicado la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de julio de 2006, la ciudadana CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta diligencia mediante la cual emite su opinión favorable en relación a la presente causa, y en es misma fecha diligencia la abogada JUDITH CORNEJO, solicitando la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MANRIQUE OJEDA y DORIS KARINA VILORIA LINARES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los CARLOS ERNESTO MANRIQUE OJEDA y DORIS KARINA VILORIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.773.632 y V-10.825.770 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Dsirtito Capital, en fecha 22 de agosto de 1990, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 218 de esa misma fecha.

Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hijo y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos correspondientes a inicio del año escolar (útiles escolares, uniformes); fiestas de navidad; carnavales y vacaciones, ambos padres han convenido sean cubiertos en partes iguales por ambos padres. Igualmente, los gastos médicos extraordinarios, tales como odontología, ortodoncia, operaciones, accidentes, seguros y medicinas necesarios para preservar la salud del adolescente y cualquier gasto adicional a los ordinarios para la manutención, estos serán cubiertos por ambos en proporciones idénticas.- En relación al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hijo los fines de semana (sábado o domingo) alternos, y en las oportunidades que fuere conveniente al adolescente, respetando las horas de descanso, estudio y actividades deportivas. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba
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