REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Años: 196 y 147
ASUNTO: AP51-S-2005-003996
Partes solicitantes: ABRAHAM JOSE ISTILLARTE PADILLA y ELYANGELICA GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.497.277 y 14.696.853, respectivamente.

Abogada Asistente: ADELAIDA PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.709.-

Niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2005, por los ciudadanos ABRAHAM JOSE ISTILLARTE PADILLA y ELYANGELICA GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.497.277 y 14.696.853, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADELAIDA PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.709, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 14 de junio de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2006, comparecieron los ciudadanos ABRAHAM JOSE ISTILLARTE PADILLA y ELYANGELICA GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.497.277 y 14.696.853, respectivamente, y consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2006, la Abogada Enoe Carrillo Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ABRAHAM JOSE ISTILLARTE PADILLA y ELYANGELICA GONZALEZ FIGUEROA, previamente identificados; celebrado en fecha 22 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, según consta en acta de matrimonio número 267.
Ambos padres establecieron convenio en relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su hijo, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda será ejercida por la madre ELYANGELICA GONZALEZ FIGUEROA.-
En relación al Régimen de Visitas, se establece de mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de al Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que el padre podrá visitar al niño en las horas que no interfieran con el horario de sus estudios, descanso o las actividades sociales y recreativas propias del niño; igualmente se acuerda que podrá retirar al niño de sus domicilio cualquier fin de semana con el consentimiento de la madre. Con relación a los períodos de vacaciones escolares, semana santa y carnaval, así como los de navidad las mismas serán compartidas entre ambas partes, quienes determinarán de mutuo acuerdo dicho régimen a seguir, sin lesionar los derechos que como padres les correspondan.
En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se obliga a pagar mensualmente por adelantado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suma esta que será depositada en una cuenta bancaria abierta a tal fin o bien entregada a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y está se obliga a preservar todos los recibos correspondientes a los pagos efectuados por ella, derivados de la obligación alimentaria y a exhibirlos al padre del niño cuando éste así lo requiera, a los fines de su seguimiento y control. La cantidad antes señalada será incrementada anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Por otra parte, se acuerda que cualesquiera otros gastos especiales o extraordinarias que requiera el niño y que no estuvieren comprendidos dentro del alcance de al obligación alimentaria, serán sufragados por el padre y por la madre en la medida de sus posibilidades.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
ECC/DE/rally. Sep. Cuerpos y Bienes.-