REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 11
Caracas, 21 de julio de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-010252
Demandante: YOLIMAR ROSNEY SARRAMERA CASTAÑEDA
Demandado: JOSÉ SANTIAGO VISCAÍNO MUÑOZ
Motivo: Obligación Alimentaria
Recibido de la URDD, en fecha (31) de mayo de 2006, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-S-2006-010252, nomenclatura de este Circuito. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de Obligación Alimentaria presentado por la ciudadana YOLIMAR ROSNEY SARRAMERA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.838.075, en beneficio e interés superior de su hijo, contra el ciudadano JOSÉ SANTIAGO VISCAÍNO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.155.819, esta Sala de Juicio observa: Que en fecha 30 de enero de 2003, fue fijado como cuantum de Obligación Alimentaria, a favor del niño, antes identificado, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mensuales, a razón de veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) quincenales, por la Sala XIII, de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente visto el escrito de solicitud en el cual informa que el demandado alimentista incumplió con la referida Obligación Alimentaria, y según sentencia dictada por la Sala de Juicio N° VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha, 01 de septiembre de 2003, donde se condena al Obligado Alimentista a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 404.000,00), por concepto de Obligaciones alimenticias vencidas y no pagadas.- Asimismo vista la copia la copia certificada del Auto de Ejecución Voluntaria dictada por ese mismo Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2003, cursante al folio N° 15, de la presente causa.-
En atención a lo señalado, esta Sala de Juicio, hace los siguientes señalamientos: Primero: La Pretensión de la parte Actora radica en que este Juzgado dicte la Ejecución Forzosa de la referida Sentencia y Auto de Ejecución Voluntaria.- Segundo: Para intentar la Ejecución Forzosa pretendida por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser solicitada por el Tribunal que dicto Sentencia.
Por todo lo antes planteado, esta Sala de Juicio en uso de las facultades que le confiere la Ley y por su Autoridad declara IMPROCEDENTE la presente demanda, Y ordena insta a la solicitante a que intente su solicitud mediante el Juicio de Obligación Alimentaria, signado con el N° Antiguo 47616, llevado por el La Sala N° VII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual es el Órgano idóneo y Competente para conocer su solicitud; y así se declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Enoe Margarita Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc,
Abog. Dayana Estaba
EMCC/DE/Hemersson
AP51-V-2006-010252