PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-012480


Visto el escrito emanado de la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente No. 014 de esta Circunscripción Judicial y el acta de convenimiento de Guarda suscrito por los ciudadanos YLSELYS COROMOTO ANDRADE GRATEROL y CARLOS ALBERTO RIVAS GAVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.718.511 y 12.389.557, respectivamente, a favor del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protyección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público y a las buenas costumbres. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos lo extremos previstos en la ley, y por cuanto el referido convenio no es contrario al interés superior del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protyección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda HOMOLOGAR dicho convenio en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes. Igualmente, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez
Sara Guardia Soto