REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

AP51-S-2006-010250

Partes solicitantes: LAURA ESTHER CASTRO ROJAS Y ANTONIO JOSE LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 6.259.648 y V- 7.917.099, respectivamente, ambos asistidos por la abogado MARGOT RODRIGUEZ COHEN, inscrita en el inpreabogado con el número 51.392

Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Motivo: Divorcio 185-A


Mediante escrito admitido en fecha 31 de mayo de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos LAURA ESTHER CASTRO ROJAS Y ANTONIO JOSE LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 6.259.648 y V- 7.917.099, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 05 de marzo de 1989, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hija que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LAURA ESTHER CASTRO ROJAS Y ANTONIO JOSE LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 6.259.648 y V- 7.917.099, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes emite opinión favorable respecto a lo solicitado… ”.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LAURA ESTHER CASTRO ROJAS Y ANTONIO JOSE LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 6.259.648 y V- 7.917.099, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 05 de marzo del año 1989, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda la madre seguirá ejerciendo la misma. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), para cubrir los gastos del adolescente y del niño, el monto fijado como obligación alimentaria será automáticamente incrementada e la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos, igualmente se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre de la adolescente entregara a la madre una obligación alimentaria adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), correspondiente a un bono vacacional escolar y decembrino, en relación a los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos de manera amplia y sin limitaciones algunas sin interferir en los horarios escolares y de descanso.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ.

AP51-S-2006-010250
HARB/DF/yugaris.-