REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 19 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011302

Partes solicitantes: JUAN CARLOS VILLEGAS PONCE y MARÍA TERESA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.692.073 y 17.120.787, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.304.

Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 14/06/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS PONCE y MARÍA TERESA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.692.073 y 17.120.787, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10/07/1998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Plaza de Estado Miranda, según acta N° 106. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS PONCE y MARÍA TERESA MATA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia suscrita en fecha 26/06/2006, expuso: “…por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, emite opinión favorable…”, el Tribunal observa que la referida Fiscal emitió su opinión favorable al respecto, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS PONCE y MARÍA TERESA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.692.073 y 17.120.787, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10/07/1998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Plaza de Estado Miranda, según acta N° 106.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda: “…la guarda y custodia corresponde a la madre”.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “Se establece de común acuerdo un régimen de visitas amplio para el padre, el cual podrá visitar a su hija cuando lo desee y estar con ella los fines de semana, días en los cuales ésta podrá pernoctar con él, asimismo las vacaciones podrán pasarlas con su padre, se deja plenamente establecido que el Régimen de Visitas será amplio y abierto”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “Se establece de común acuerdo la PENSIÓN DE ALIMENTOS, para nuestra hija en un monto de DOECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales serán cancelados por el padre, los días treinta (30) de cada mes, de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 19 de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.