REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-009028

PARTES SOLICITANTES: JMBG y DJYC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.763.797 y V-10.115.040, respectivamente, asistidos por la abogado BBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.822.

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JMBG y DJYC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.763.797 y V-10.115.040, respectivamente, asistidos por la abogado BBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.822, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de mayo de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997, Acta 80. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXXX. Que desde el 09 diciembre de 2.000, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (f. 4, 5 y 6).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se instó a los solicitantes a indicar la fecha de su separación (F. 8). En fecha 30 de mayo de 2.006, fue consignada diligencia por el ciudadano DJYC, mediante la cual indica la fecha desde la cual se encuentra separado de su cónyuge (F. 10); en fecha 05 de junio, se ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 08 de junio de 2006 (f. 16), quien en fecha 13 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JMBG y DJYC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GMGF, quien mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JMBG y DJYC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.763.797 y V-10.115.040, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 23 de mayo de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997, Acta 80.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los niños XXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre, DY, tendrá un régimen amplio de visitas y paseos, pudiendo visitar a sus hijos y salir con ellos, en todo momento, respetando siempre las horas de actividades escolares, descanso o cualquier enfermedad eventual de los niños, así mismo podrá disfrutar y compartir con ellos, vacaciones escolares de manera alterna con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños y el principio del Interés Superior consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y la madre tendrá la obligación de facilitar tales visitas, vacaciones y paseos. Asimismo, cada quince (15) días los niños se quedarán a pernoctar un fin de semana con el padre en el lugar donde este resida.” (Tomado del escrito liberal).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “La pensión de alimentos que proporcionará el padre DY, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), lo cual quedó establecido en convenio de fecha 22 de Febrero de 2005, homologado por la Sala Tercera del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 72.138”. (Tomado del escrito liberal).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.




Divorcio 185-A
AP51-S-2006-009028
YLV/IRM/Marjorie