REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV


ASUNTO: AP51-S-2006-011375

PARTES SOLICITANTES: LASM y NG, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.929.583 y V-6.106.618 respectivamente, asistidos el primero por la abogado MMB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.958.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos LASM y NG, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.929.583 y V-6.106.618 respectivamente, asistidos por la abogado MMB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.958, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Septiembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el folio 126 del libro de Matrimonios del año 1.997, bajo acta N° 126. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: xxxxxxx. Que desde enero de 2.000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y copia simple del Acta de Nacimiento de su hija (f. 5 y 6).

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07), la cual se efectuó en fecha 26 de junio de 2006 (f. 18), quien en fecha 28 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 16).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LASM y NG, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GMGF, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LASM y NG, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.929.583 y V-6.106.618 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 07 de Septiembre 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el folio 126 del libro de Matrimonios del año 1.997, bajo acta Nº 126.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña xxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña xxxxxx, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “La adolescente, pasara un fin de semana con el Padre y un fin de semana con la Madre, una vacación de Carnaval con el Padre y una vacación de Semana Santa con la Madre, recíprocamente cada año, en las vacaciones escolares: la mitad con el Padre y la otra mitad con la Madre al igual que las fechas Navideñas, serán intercaladas cada año, de común acuerdo entre los padres, de la misma manera los días feriados.” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a suministrar una cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), con los gastos de Inscripción de Colegio, Uniformes, Útiles Escolares, Estrenos de ropa en navidad”. (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-011375
YLV/IRM/Marjorie