REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-010205

PARTES SOLICITANTES: DAVID FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO y LINA ZULAY HENAO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.984 y V-9.239.146, respectivamente, asistidos por la abogado HILDA AGUASANTA CASIQUE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.904.

ADOLESCENTES: Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos DAVID FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO y LINA ZULAY HENAO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.984 y V-9.239.146, respectivamente, asistidos por la abogado HILDA AGUASANTA CASIQUE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.904, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de julio de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988, Acta 345. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXX. Que desde hace diez (10) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron original del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 5, 6 y 7).

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, ordenando la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 08 de junio de 2006 (f. 13), quien en fecha 13 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 11).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DAVID FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO y LINA ZULAY HENAO FONSECA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA M. GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DAVID FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO y LINA ZULAY HENAO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.984 y V-9.239.146, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988, Acta 345.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXXXXXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes XXXXXXX, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida conforme a lo que establece el artículo 261 del Código Civil vigente.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a sus referidos menores (sic) hijos cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de descanso de los mismos y las horas nocturnas.” (Tomado del escrito liberal).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…El padre se compromete a pasarle a sus menores (sic) hijos antes mencionados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 150.000,00) mensuales, además colaborará con la madre en gastos extras en ciertas necesidades de los menores, tales como: vestidos, medicinas, y educación”. (Tomado del escrito liberal).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.




Divorcio 185-A
AP51-S-2006-010205
YLV/IRM/Marjorie