REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-010379

PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE SALAZAR PACHECO y REINA AURORA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.430.308 y V-5.974.100, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO BERNARDI UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.387.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos GUSTAVO JOSE SALAZAR PACHECO y REINA AURORA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.430.308 y V-5.974.100, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO BERNARDI UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.387, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de septiembre de 1.987, por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal y estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987, Acta 116. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: xxxxxxx Que desde diciembre de 1.999, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija y copia simple del Acta de Nacimiento de su hija xxxxxxxx, donde se demuestra que es mayor de edad (f. 4, 5, 6 Y 7).

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, ordenando la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 08 de junio de 2006 (f. 13), quien en fecha 13 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 11).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GUSTAVO JOSE SALAZAR PACHECO y REINA AURORA VERA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA M. GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE SALAZAR PACHECO y REINA AURORA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.430.308 y V-5.974.100, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 11 de septiembre de 1.987, por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal y estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987, Acta 116.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente xxxxxxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente xxxxxxxxx, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a su adolescente hija en cualquier momento del día, siempre que interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.” (Tomado del escrito liberal).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a brindarle una asistencia o pensión alimenticia por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales el padre se obliga a pagar de manera anticipada los primeros cinco (5) días de cada mes calendario”. (Tomado del escrito liberal).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.

Divorcio 185-A
AP51-S-2006-010379
YLV/IRM/Marjorie