REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIV. Caracas, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.
ASUNTO: AP51-V-2006-013301
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, formulada por la ciudadana ISIDRA ROMERO NUÑEZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.388.493, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por la Abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el N° 6900 del libro Nº 28 de Registro de Nacimientos del Tercer Trimestre del año 2.005, de los Libros de Registro llevados por dicha Unidad Hospitalaria, en la cual le colocaron los apellidos y nombre de la madre como: “NUÑES ROMERO ISIDRO”, siendo lo correcto “ROMERO NUÑEZ ISIDRA”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursan al folio cinco (05), constancia de nacimiento del niño de autos. Igualmente, cursa a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), copia simple del pasaporte de la ciudadana ISIDRA ROMERO NUÑEZ. Asimismo, cursa al folio diez (10) copia simple de la Cédula de Identidad de la madre, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que los apellidos y nombre de la madre es: “ROMERO NUÑEZ ISIDRA”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del nombre del precitado niño, el cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “… el niño cuya presentación hace… EDUARDO MANUEL que es su hijo y de NUÑEZ ROMERO ISIDRO de estado civil soltera…”, lo cual se constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copias de la cédula de identidad y tarjeta de nacimiento), las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que los apellidos y nombre de la madre es el siguiente: “ROMERO NUÑEZ ISIDRA”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del nombre de los apellidos y nombre de la madre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del acta de nacimiento del niño EDUARDO MANUEL la cual quedó asentada asentada bajo el N° 6900 del libro Nº 28 de Registro de Nacimientos del Tercer Trimestre del año 2.005, de los Libros de Registro llevados por dicha Unidad Hospitalaria, en los siguientes términos: donde dice “… el niño cuya presentación hace… EDUARDO MANUEL que es su hijo y de NUÑEZ ROMERO ISIDRO de estado civil soltera…”, deberá decir: “… el niño cuya presentación hace… EDUARDO MANUEL que es su hijo y de ROMERO NUÑEZ ISIDRA de estado civil soltera…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO.


LA SECRETARIA,

Abg. KATERY ROJAS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. KATERY ROJAS.
MISC/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-013301
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.