REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-009642

SOLICITANTES: DANIEL MARCO CAMPUSANO MUENTES y ANALIDA CLEOTILDE PICO ACOSTA, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.991.313 y Nº E-82.078.071, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AREF ABOU SAID FRONTADO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646.

NIÑO: SE OMITE NOMBRE, nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos DANIEL MARCO CAMPUSANO MUENTES y ANALIDA CLEOTILDE PICO ACOSTA, antes identificados, asistidos por el abogado
AREF ABOU SAID FRONTADO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de Agosto de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del distrito Federal, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, nueve (09) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde Enero 2000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 30 de Mayo de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ. Seguidamente, esta Sala de Juicio agregó a los autos la notificación de la Fiscalía en fecha 07/06/06.
En fecha 12 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del hijo, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del hijo SE OMITE NOMBRE, nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternándose los mismos. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, alternándose igualmente año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre y el día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con su padre y la segunda mitad la pasará con la madre de forma alternada en cada período vacacional.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a cancelar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges DANIEL MARCO CAMPUSANO MUENTES y ANALIDA CLEOTILDE PICO ACOSTA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30 de agosto de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del distrito Federal, y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XVI. En Caracas, a los Tres (03) de Julio Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrit Rondón.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrit Rondón.

ASUNTO: AP51-S-2006-009642
MISC/IR/Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A