REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio No. 16. Caracas, siete (07) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, formulada por la ciudadana NELYS FRANCISCA GUZMAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.884.241, quien actúa en representación legal de su hijo. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija la fecha de nacimiento de su hijo, por cuanto en la misma se transcribió 21 de Enero de 2003 siendo lo correcto 21 de Enero de 2002. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio dos (02) del presente asunto constancia de inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del acta N° 2282, la cual cursa al folio 191 vto., emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso. SEGUNDO: Al folio tres (03) cursa Tarjeta de Nacimiento expedida por ante el Servicio de Maternidad del Hospital Miguel Perez Carreño; documentos donde puede apreciar esta Juzgadora que el niño mencionado en autos nació el día 21 de Enero de 2002, que es lo correcto. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea de la fecha de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, la cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento del prenombrado niño de la siguiente manera: “…EL DIA VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la solicitante (inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del acta N° 2282 y la Tarjeta de Nacimiento expedida por ante el Servicio de Maternidad del Hospital Miguel Pérez Carreño que corren insertas a los folios (02) y (03), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que la fecha de nacimiento del prenombrado niño; es el 21 de Enero de 2002. En consecuencia y por tratarse sólo de una trascripción errónea de la fecha de nacimiento, en el acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE; esta Sala de Juicio No. 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No. 1382, de fecha 25/09/2003, en los siguientes términos: donde dice 21 de Enero de 2003, deberá decir 21 de Enero de 2002, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez la parte solicitante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. DAYANA FERNANDEZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. DAYANA FERNANDEZ
AP51-V-2006-012580
MISC/DF/jlmg.
Rectificación de Partida de Nacimiento
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