REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiocho (28) de julio de 2006.

196º y 147º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-001973.
ASUNTO: AP51-R-2006-009179.

JUEZA PONENTE: ESCS.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Incidencia).

PARTE ACTORA: RW, AS, MC y EJGS, estadounidenses los tres primeros y venezolano el último, mayores de edad, domiciliados en la ciudad Miami y titulares de las Cédula de Identidad Números E- XXX, E- XXX, E- XXX y V- XXX, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: NDJR y MRS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números XXX y XXX, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GBDG.

AUTO APELADO: Dictado por la Jueza Unipersonal N° III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2006.

I

Conoce esta Alzada del recurso interpuesto por el abogado NDJR, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RW, AS, MC y EJGS, contra el auto de fecha 09 mayo de 2006, cursante al folio 24 de las presentes actuaciones, en el cual se declaró:

“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado NR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, de fecha 04 de Mayo de 2006 y el pedimento en ella contenido, este Tribunal lo niega, en virtud que si bien es cierto que el Ing. ESB, en fecha 13 de febrero de 2006, presentó diligencia, en la cual manifiesta, que visto el nombramiento que se le hiciera como Perito Valuador, aceptaba el cargo y juraba cumplirlo bien y fiel mente (sic), no es menos cierto que el precitado Ingeniero, no cumplió con las formalidades que se encuentran establecidas en los artículo (sic) 104 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Juramento, los cuales han establecido la invalidez de tal acto en el caso de que el juramento en cuestión se preste sin la presencia del Juez. Sin embargo, se dicta un auto en fecha 02 de mayo del corriente año, fijando nueva oportunidad, a los fines que el referido Ingeniero, preste juramento a la Ley para la aceptación del cargo recaído en su persona, a objeto que cumpla con las formalidades de juramentación, establecidas en la norma, en consecuencia este Tribunal ratifica lo acordado en fecha 02 de los corrientes…”. (Negritas de la Alzada).

Siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada observa:

Cursa a los folios del 29 al 32, escrito de fundamentación de la apelación en el cual el recurrente realizó un recuento de las actuaciones celebradas por ante el Tribunal de la causa señalando, que en fecha 01 de febrero del presente año el a quo dictó auto mediante el cual nombró como Perito Evaluador al ciudadano ESB, ello en virtud de la renuncia que hiciera el arquitecto FR; que el día 13 del mismo mes y año, compareció por ante ese Despacho el ciudadano ESB, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo y fijó el tercer día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación del peritaje correspondiente, diligencia que fue firmada por el Secretario del a quo; que en fecha 20 de febrero de 2006, el a quo dictó un auto en el cual quedó en cuenta de la diligencia anteriormente aludida y en espera de la presentación del peritaje; que en esa misma fecha, compareció el ciudadano ESB, quien consignó mediante diligencia, los avalúos practicados sobre los inmuebles allí señalados, cumpliendo así con la misión que le fuese encomendada por el Tribunal a quo, diligencia ésta que no fue firmada por el Secretario de dicho Tribunal, pero que fue formalmente recibida por el ciudadano EM funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); que en fecha 24 de febrero de 2006, el a quo mediante auto ordenó que se agregaran al expediente el justiprecio de los bienes inmuebles consignado por el precitado ciudadano; que en fecha 02 de marzo de 2006, compareció por ante el a quo el ciudadano CRG, quien en su carácter de Partidor, dejó constancia de la revisión del justiprecio presentado por el Perito Evaluador y se reservó la oportunidad para presentar el Informe de Partición; que en fecha 21 de marzo de 2006, compareció el ciudadano CRG a los fines de consignar el Informe de Partición; que en fecha 22 del mismo mes y año, el a quo dictó un auto en el cual ordenó agregar dicho Informe al resto de las actuaciones; que en fecha 02 de mayo de 2006, el a quo dictó un auto mediante el cual acordó la comparecencia del ciudadano ESB, para el quinto día de Despacho siguiente a esa fecha, a fin que prestara el juramento de Ley para el cargo de Perito Evaluador y para que manifestara el tiempo requerido para la realización de la experticia; que en fecha 04 de mayo de 2006, compareció en su condición de apoderado actor y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el día 02 de mayo de 2006, por cuanto el ciudadano ESB, se juramentó el día 13 de febrero de 2006, tal como consta al folio 221 del expediente original (folio 4 del presente recurso), por lo cual resultaba inoficiosa su comparencia; que en fecha 09 de mayo de 2006, el a quo dictó el auto contra el cual se alzó.

Invocó el contenido del artículo 257 Constitucional en especial lo referido a que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, asimismo transcribió el texto de los artículos 104 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Juramento.

Que analizando el auto fechado 02 de mayo de 2006, esto es, el que fijó una nueva oportunidad para el nombramiento del Perito Valuador (sic) designado, para que prestara su juramento, se observa que el mismo se dictó sin tomar en consideración lo siguiente:

-Que el ingeniero ESB, había comparecido ante el Tribunal con la finalidad de aceptar el cargo;
-Que al aceptar el cargo, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, fijando oportunidad para la presentación del peritaje encomendado;
-Que la diligencia en la cual el ingeniero ESB, además de haber sido recibida por funcionarios autorizados que actúan en este Circuito, fue suscrita por el Secretario;
-Que el a quo dictó un auto de mero trámite en el cual quedó en cuenta de lo expuesto por el Perito Valuador (sic) y a la espera de la presentación del Peritaje correspondiente,
-Que luego de haber sido presentado el Peritaje por parte del ciudadano ingeniero ESB, se cumplieron con holgura los lapsos para que las partes formularan sus objeciones, sin que haya habido ninguna;
-Que de la misma manera, el prenombrado ciudadano presentó un Informe de Partición, sin que las partes opusieran reparos leves o graves;
-Que la partición se encuentra concluida, faltando sólo, que así lo declare el Tribunal.
Que por tales motivos, ordenar la comparecencia del ingeniero ESB, para que preste el juramento de Ley, resulta inoficioso, impertinente y carente de fundamento legal alguno, pues si bien éste no prestó juramento ante el Juez, no es menos cierto que el mismo lo hizo frente al Tribunal que lo designó, cumpliendo con los supuestos de validez contenidos en el artículo 7 de la Ley de Juramento, la cual claramente establece, que el juramento debe prestarse ante el Juez o el Tribunal que haya convocado al funcionario en cuestión. Que asimismo, de acuerdo a las avanzadas corrientes en Derechos Humanos, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el espíritu del Constituyente fue que los procesos judiciales se realizaran dentro de un marco de imparcialidad, idoneidad, equilibrio y en forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual se permitió transcribir parte de las Sentencias números 389 del 07/03/2002 y 1313 del 2004 dictadas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, por lo cual finalmente, solicitó que se revocaran los mencionados autos y se declarara con lugar su apelación.

Para decidir, esta Superioridad debe dejar establecido lo siguiente.

Según lo manifestado por el apelante en su escrito de fundamentación y la constancia que existe en autos, el fallo objeto de apelación es el que se corresponde con el folio 17 de las presentes actuaciones, que es el mismo cursante a los folios 24 y 45, esto es, el auto de fecha 09 de mayo de 2006, el cual fijó una nueva oportunidad para que el ingeniero ESB compareciera a los fines de prestar el juramento de Ley para la aceptación del cargo de Perito Evaluador en la presente causa. Ahora bien, el mencionado auto de fecha 09 de mayo de 2006, hace referencia en su texto, al auto del día 02 de mayo de 2006, que ordenó la comparecencia del mencionado ciudadano para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, a los fines que prestara el Juramento en cuestión y manifestara el tiempo requerido para realizar la experticia.

No obstante, que el apelante en su escrito solicitó a esta Alzada que se revocaran los mencionados autos, por una parte se observa, que el mencionado auto del día 02 de mayo de 2006, es de los que se conocen como de mero trámite, siendo susceptible de revocatoria por contrario imperio, en virtud que su contenido se circunscribía a fijar una nueva oportunidad para que el perito compareciera para prestar el juramento de Ley, por lo que debe esta Juzgadora dejar establecido, que el auto impugnado es el de fecha 09 de mayo de 2006, el cual causó un gravamen al recurrente y sobre el que se ceñirá la presente apelación, y así se establece.

Concretado lo anterior, debe destacarse a los fines de dirimir el presente asunto, lo siguiente:
El artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, consagra a letra:

“Artículo 104.- El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”. (Negritas de la Alzada).

Por su parte el artículo 7 de la Ley de Juramento, establece:

“Artículo 7. (…) Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”. (Negritas de la Alzada).

Ahora bien, por cuanto consta al folio 4 que en fecha 13 de febrero de 2006, el ingeniero ESB, consignó una diligencia en la cual señaló que aceptaba el cargo, y juraba cumplirlo bien y fielmente, evidenciándose por tanto, que no lo hizo en presencia de la Jueza Unipersonal N° III, es por lo que estima esta Sentenciadora que dicho acto se encuentra viciado de nulidad. Como fundamento de ello, cabe destacar, que ya esta Alzada se ha pronunciado en este sentido en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, Asunto N° AZ51-R-2005-000013, con ponencia de la Magistrada ZSdB, que dejó sentado el siguiente criterio:

“…Con respecto a la obligación que tiene el Defensor Judicial de prestar su juramento ante el Juez, reiterada doctrina de la Casación venezolana de vieja data, y recentísima de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando los artículos 104 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Juramento, ha establecido la invalidez de tal acto en el caso de que el juramento en cuestión se preste sin la presencia del Juez.
La Alzada trae a colación la doctrina contenida en sentencia del 25 de marzo de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (M. A. B en amparo) la cual estableció:
‘… intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 24 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
A juicio del juez de la sentencia que fue recurrida, el tribunal contra quien se interpuso la demanda de amparo, conocía de un recurso de hecho, el cual es un medio que concede la ley únicamente para que el tribunal superior examine si se encuentra o no ajustada a derecho la negativa del inferior de admisión del recurso de apelación o de su inadmisión en ambos efectos.
Señaló, además, la decisión en cuestión, que el tribunal que conoció el recurso de hecho sólo debió pronunciarse sobre la procedencia o no de tal recurso, y no sobre el fondo de la causa, circunstancia en la que ordenó reponerla al estado de que la defensora ad litem aceptara el cargo y prestara el juramento de ley, determinación que no procede en la tramitación de un recurso de hecho. (…)
Observa la Sala que la decisión que se impugnó mediante la demanda de amparo, es la que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 24 de abril de 2000, mediante la cual falló sobre un recurso de hecho que interpuso Bariven S.A. contra el auto del 29 de diciembre de 1999, donde el Juzgado del Municipio PMF de la misma Circunscripción Judicial, ante la apelación que interpuso la compañía en cuestión, ese mismo día, declaró no tener materia sobre la cual decidir.
El demandante de amparo denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia… cuando decidió el referido recurso de hecho, se pronunció sobre el fondo de la controversia cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que la defensora ad litem declararse si aceptaba o no el cargo, prestase juramento mediante acta suscrita por el Juez, y se procediese a su citación.
El a quo constitucional declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que el juez del Juzgado de Primera Instancia…cuando conoció el recurso de hecho, debió pronunciarse únicamente sobre la procedencia o no de la apelación y no pronunciarse sobre el fondo del proceso,(…)
Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que esta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.
En el caso sub examine se observa que el Juzgado de Primera Instancia…, cuando decidió dicho recurso, acordó la reposición de la causa al estado de que se produjere, por parte de la defensora ad litem, “la aceptación del cargo encomendado y preste el juramento de Ley mediante acta que esté debidamente firmada por el juez, y así (sic) proceder posteriormente a su citación, quedando anulados los actos que se produjeron con posterioridad a dicha designación…’
(…) esa obligación legal por parte del juez de atenerse al objeto del recurso de hecho y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones no puede ser absoluta, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de la integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principio de orden público y que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. ES DEBER INELUDIBLE DE LOS JUZGADORES VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS PRINCIPIOS, TAL COMO LO REVELA EL HECHO DE QUE EXISTEN OBLIGACIONES DE ORDEN PÚBLICO EN CASO DE CUYO INCUMPLIMIENTO SE PRODUCE LA NULIDAD DEL ACTO QUE SE REALICE AUN A EXPENSA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO QUE RIGE EL PROCESO CIVIL, PUES NO ES NECESARIA LA DENUNCIA DE PARTE PARA QUE EL JUEZ ACTÚE ANTE LA TRANSGRESIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone (…)
Por otra lado, la violación de orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. POR ELLO EL JUEZ AL PERCATARSE DE UNA VIOLACIÓN DE TAL MAGNITUD, DEBE, IMPERATIVAMENTE, PROCEDER DE OFICIO A LA ANULACIÓN DEL ACTO DE QUE SE TRATE (EX ARTÍCULO 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público” la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
‘…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (s. S.C.C. de 24-02-83, G.F. No. 119. V.I., 3ª Etapa, pág. 902 y ss.).
Ahora bien se observa que, en el procedimiento de primera instancia del juicio de estabilidad que incoó el demandante de amparo contra Bariven S.A., que motivó el auto que se recurrió de hecho y cuya decisión es objeto del amparo, existen graves irregularidades que fueron detectadas por el supuesto agraviante, varias de ellas de evidente orden público, en una de las cuales fundamentó la reposición de la causa. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia…cuando declaró la reposición de la causa, expresó:
‘…Sin embargo se observa de autos que la defensora judicial, aceptó el cargo y juró su fiel cumplimiento, y sin que tal juramentación fuese suscrita por el juez y sin que se hubiese producido la citación de la designada defensora judicial, ésta procede a dar contestación a la solicitud planteada.
(…)
En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem, por ello de ser cierta y evidente la existencia de tale vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones –máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia… LUEGO DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEM, SE COMETIERON CIERTAS IRREGULARIDADES, UNA DE LAS CUALES ES DE EVIDENTE ORDEN PÚBLICO, TODA VEZ QUE, DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSORA DE OFICIO, ÉSTA, EL 15 DE AGOSTO DE 1999, ACEPTÓ EL CARGO MEDIANTE UNA DILIGENCIA QUE NO SUSCRIBIÓ LA JUEZA, LO CUAL VICIÓ DE NULIDAD ABSOLUTA EL PROCEDIMIENTO DEBIDO A QUE, TAL Y COMO HA SOSTENIDO ESTE MÁXIMO TRIBUNAL EN MÚLTIPLES DECISIONES, EL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y LA JURAMENTACIÓN DE UN DEFENSOR DE OFICIO, CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES MEDIANTE LA CUAL SE HACE EFICAZ EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE ATAÑE AL DE ORDEN PÚBLICO.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
‘…Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’
Tal como lo prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
(…) De acuerdo con la doctrina imperante de este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario….”.(s. S.C.S. N° 371, del 09-08-00, exp. 99-817).
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad-litem, como forma da hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
‘Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…’. (s. S.C. N° 976, del 28-05-02, exp. 01-1.973.).
En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven, C. A.. el cual tramitó el Juzgado del Municipio… la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia… cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió a-quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide.’
En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, es obligante para la Superioridad decretar la reposición de la causa al estado de que la Defensora ad-litem preste su juramento de Ley ante la persona del Juez de la causa y consiguientemente, tal declaratoria obliga asimismo a decretar la nulidad de todos los actos procesales acaecidos en el presente expediente a partir del día 21 de octubre de 2004 inclusive, fecha en la que prestó juramento ante el Secretario y, además se ordena a dicha funcionaria, proceder a la prestación de su juramento con ajustamiento a la Ley, vale decir, ante la Jueza Unipersonal a quien corresponda conocer del presente proceso…”. (Negritas, mayúsculas y subrayados de la Alzada).

Por lo que en aplicación de la Doctrina anteriormente transcrita al caso de autos, en criterio de quien aquí sentencia, debe confirmarse el auto apelado en virtud que el mismo se encuentra ajustado a derecho, concluyéndose que los Jueces deben velar por la correcta aplicación del derecho, específicamente, deben dar cumplimiento estricto a la juramentación de los funcionarios o auxiliares de justicia, así como también deben velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen sus cargos, ello en resguardo del debido proceso, por lo que el auto apelado no resulta contrario a derecho, haciéndose procedente la renovación del acto viciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se desechan los alegatos y pedimentos que en este sentido formuló el apelante en pro de su revocatoria.

A mayor abundamiento, cabe señalar que lo perseguido por el legislador cuando exige el cumplimiento de las formalidades relativas a la prestación de juramento ante el Juez y el Secretario, es entre otras, que tanto las partes como el órgano jurisdiccional, puedan de ser el caso, exigir al juramentado que responda efectivamente por sus actuaciones realizadas, y si estableció, que tal juramento lo prestase ante el Tribunal y no ante el Secretario solamente, debe realizarse de esa manera, y así se establece.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Neill de Jesús Reaño, en su condicón de apoderado judicial de los ciudadanos RW, AS, MC y EJGS, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2006, el cual se confirma con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la renovación del acto de juramentación del Perito Evaluador ante la Jueza de la causa y la subsiguiente consignación del peritaje para el cual fue designado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
Dra. BLC
LA JUEZA TEMPORAL
Fdo.
Dra. ZSdB
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
Dra. ESCS
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NCL
En este mismo día de Despacho de hoy, 28/07/2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:26 a.m.
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NCL
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-001973.
ASUNTO: AP51-R-2006-009179.
Partición de Herencia.
ESCS/s.