REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.


ASUNTO: AZ52-X-2006-000715
JUEZ PONENTE: DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Juez Número3 de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Recibido el asunto principal de Partición de Herencia signado con el número AP51-V-2004-001450, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del recurso de apelación signado bajo el número AP51-R-2006-006513, mediante el cual el abogado ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.739, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIRO GUASTELLA ESPOSITO, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal V del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó oír dicha apelación por extemporánea, se le dio entrada y la Juez número 3 integrante de esta Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se inhibe de conocer dicho recurso, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, es decir, por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, esta Corte Superior Segunda conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para decidir la presente Inhibición, correspondiéndole la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, Juez Presidente de esta Alzada.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar la incidencia surgida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte Superior Segunda lo hace de la forma siguiente:

II

Se fundamentó la presente inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 9° del artículo 82 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Por otra parte, en el acta de fecha veintidós (22) de junio de 2006, la Jueza inhibida expuso:
“…Sustento la inhibición, por cuanto fui apoderada judicial del Fondo único Social a través de la organización no gubernamental compromiso ciudadano, donde me correspondió actuar como abogada en ejercicio libre de mi profesión y asesorar al ciudadano GIRO GUASTELLA ESPOSITO,…En virtud de tal desempeño, se estableció entre el ciudadano GIRO GUASTELLA ESPOSITO y mi persona una relación de amistad por la compenetración que surgió producto de las innumerables reuniones que sostuvimos para atender el caso…”

En la presente inhibición, la causal invocada es la contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a haber dado la Juez inhibida recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes.
Sobre estos particulares, debe esta jurisdicente aclarar que la inhibida no especifica, cuál de los supuestos de hecho de la causal invocada es el aplicable al caso por ella invocado. En efecto, si se invoca la causal 9° del señalado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ella entraña dos situaciones hipotéticas, la primera; se refiere al haber dado recomendación a una de las partes, sobre el caso en el que se inhibe, y la segunda; trata sobre el haberle prestado patrocinio a cualquiera de las partes. La aquí inhibida, ciudadana Juez ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, lo que alcanza a especificar en su acta de inhibición es que le tocó asesorar al ciudadano GIRO GUASTELLA ESPOSITO, por lo que ello descarta la segunda opción hipotética explanada. Siendo lo anterior así, se puede llegar a la conclusión de que es la primera situación de hecho la que obliga a la misma a inhibirse, es decir, por haber dado recomendación al referido ciudadano y así se declara.-
En el mismo orden de ideas y dentro del contexto del aparte anterior, se tiene entonces que, existen circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la inhibida debe especificar para la procedencia de su inhibición, tal y como lo ha planteado esta Corte Superior Segunda en su sentencia número AZ52-2006-000022, que transcrita parcialmente expone que toda Acta de Inhibición:
“Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”

En consecuencia de lo antes señalado no basta con alegar que se le ha dado recomendación o asesorado a una de las partes, sino que la inhibida además debe aclarar en qué términos se dio dicha recomendación, bajo qué circunstancias y cualquier otro dato adicional que permita al Jurisdicente competente a determinar la procedencia o no de su actuación.-
Sin embargo, de todo lo anteriormente analizado, se puede evidenciar, en la misma Acta de Inhibición, la manifestación hecha por la Juez ROSA ISABEL REYES REBOLLELDO, de que: “…se estableció entre el ciudadano GIRO GUASTELLA ESPOSITO y mi [su] persona una relación de amistad por la compenetración que surgió de las innumerables reuniones que sostuvimos para atender el caso.”. Lo que tiene implicación sobre el thema decidendum, ya que dicha afirmación deja claramente plasmado que la inhibida y una de las partes, tienen una relación de amistad por la compenetración de las innumerables reuniones que sostuvieron; ello conlleva a la necesidad de estimar valedero el actuar de la ciudadana Juez ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, por cuanto es un derecho-deber que tiene de inhibirse cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación en su contra, lo cual le impida ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada al administrar justicia, todo esto con la finalidad de garantizarle a la contraparte del ciudadano GIRO GUASTELLA ESPOSITO, su derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y objetivo.-
En consecuencia, esta Juez Presidenta de la Corte Superior Segunda concluye que se adecua en el presente caso el supuesto previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo la procedencia de la inhibición aquí planteada y así se establece.
Por las razones anteriores, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando como Juez Presidente de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), en su carácter de Jueza Número 3 de esta Corte Superior Segunda, para conocer del Recurso de Apelación número AP51-R-2006-006513, ejercido en la demanda de Partición de Herencia, signado bajo el número AP51-V-2004-001450, incoada por el ciudadano GIRO GUASTELLA ESPOSITO, contra la ciudadana MELIDA HERMARDA ZARRAGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinal 12°, y 88 ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto número AZ52-X-2006-000715, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza inhibida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESENTE

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
En horas de despacho del día de hoy diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE



Asunto número AZ51-X-2006-000715.