REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años: 196° y 147°
ASUNTO: AZ52-X-2006-000811
JUEZ : Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Recibido el asunto principal, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO FUENMAYOR contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Abril de 2006 dictada por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se asignó la ponencia de la presente incidencia al Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA Juez integrante de esta Corte Superior Segunda.
Posteriormente, se da inicio a la presente incidencia mediante acta presentada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Juez Integrante de esta Corte Superior Segunda, quien en fecha tres (03) de Julio de 2006, se inhibió por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 19 de Julio de 2006, la Jueza inhibida consignó diligencia en la cual consigna en dos (02) folios útiles original de oficio signado con el número 06-0114 recibido en fecha 29 de junio de 2006, donde se le notifica la decisión dictada por la Juez Presidenta de esta Corte Superior Segunda, alega igualmente en la mencionada diligencia que la inhibición opera en contra del ciudadano RODOLFO FUENMAYOR RIVERA; que realizó autos que tocaban el fondo del juicio y esgrime que “…en abundamiento a tal planteamiento, han surgido dos hechos suficientemente circunstanciados en los siguiente: El primero es una queja formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que indica a todas luces que el ciudadano en cuestión considera que no sería un juez imparcial y el segundo, que en el acta contentiva de la inhibición opiné: “…Si me correspondiere decidir el Recurso de Apelación no establecería un criterio distinto al que ya emití en su oportunidad…”, lo que constituyen hechos que encuadran en las previsiones del artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil Vigente…”.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe el presente fallo, conocer de la presente inhibición, lo cual hace de la forma siguiente:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
20° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha 03 de Julio de 2006, en la cual expuso:
“…considero que en mi carácter de Juez encargada de administrar Justicia, debo mantener presentes los principios de imparcialidad y objetividad que a lo largo de mi trayectoria como Juez, me han caracterizado siempre; para así de esa manera seguir brindando una Tutela Judicial Efectiva a los justiciables que acuden a dilucidar sus conflictos e intereses. Por ello, reitero… …que emití opinión sobre lo principal de donde deviene el Recurso de Apelación interpuesto, hecho que encuadra dentro del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de una lectura de los folios 20, 29, 51, 52, 53, 62, 68 y 69 que cursan en el referido cuaderno, donde consta que el auto apelado es consecuencia de mi actuación a lo largo del proceso, como puede constatarse de los folios ya indicados y específicamente de los folios 51, 52 y 53, lo que generó que el demandado interpusiera solicitud de reposición de la causa por considerar éste, que no estaba debidamente notificado. En virtud de ello, el juez a quo, quien me sustituyó en el cargo de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° VI, decidió sobre el particular, afianzando el criterio sostenido por quien aquí suscribe, hecho que se desprende de la lectura de los folios 78, 79, 80, 81 y 82 del presente cuaderno contentivo del recurso. Si me correspondiere decidir el Recurso de Apelación no establecería un criterio distinto al que ya emití en su oportunidad, y con esto, vulneraría el derecho que tiene el demandado a un Juez objetivo e imparcial, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia solicito al Magistrado de esta Corte Superior Segunda, a quien le corresponde la ponencia de este caso, que declare con lugar la presente inhibición por las razones de hecho y de derecho planteadas en el texto.”
Sobre la inhibición cabe decir, que constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.
La Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza Integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se inhibe de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodolfo Fuenmayor contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2006 dictada por la Sala VI de este Circuito Judicial, alegando que su competencia subjetiva se encuentra afectada por estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este sentenciador aprecia que al inicio del acta de inhibición, la identificada jueza describe las circunstancias de hecho, tiempo y lugar, haciendo mención específica a los folios en donde consta tal opinión emitida, siendo que estos mismos elementos o hechos fueron alegados por la misma jueza en la primera oportunidad en que se inhibió, lo cual configuraría, en principio, la unidad de causa, parte contra quien obra y hechos, mismos que fueron alegados en esta segunda inhibición, es decir que en principio, y se insiste, solo en principio, parecieran integrarse los elementos que conforman la trilogía de identidades en el ámbito de la cosa juzgada, a saber, las partes, el objeto y la causa. También en principio, y solo en principio, la cosa juzgada no permite la existencia de un nuevo proceso por cuanto ya éste se verificó y existió sentencia sobre la pretensión que nuevamente es intentada.
En tal sentido, se observa que en fecha 26 de junio de 2006, la jueza de esta Corte Superior OFELIA RUSSIAN CURIEL declaró sin lugar la inhibición pretendida por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, que estuvo fundamentada en la misma causal ahora invocada y por haber suscrito “…varias actuaciones relativas a la tramitación y sustanciación del juicio… …pronunciándome inclusive en la incidencia de Obligación Alimentaria…”, dicha declaratoria sin lugar lo fue en una incidencia de inhibición que no permite el recurso extraordinario de casación conforme lo dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el juez o funcionario que conozca la existencia, o como en el presente caso, la persistencia de una causal de recusación, tiene la obligación de declararla, interpretando este sentenciador que el procedimiento de inhibición no permite una contención en si mismo, sino la figura del allanamiento que es la única en la que procesalmente podrían contenderse las partes. Por lo que en materia de inhibición, la eficacia de la trilogía de identidades de la cosa juzgada es tan sutil que desaparece con la existencia de un nuevo hecho o circunstancia que funde la inhibición, aunque esté referido por vía de consecuencia a hechos debatidos en otra incidencia de inhibición. Por esa razón, el juez también es acreedor del derecho a la igualdad respecto a las partes toda vez que si aquellas pueden intentar hasta dos recusaciones en una misma instancia como lo prevé el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, también al juez que conozca la persistencia de una causal de recusación le está dada la oportunidad de hasta dos inhibiciones en una misma instancia, como en la presente incidencia lo ha hecho la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO. Y así se declara.-
De lo establecido anteriormente, y con el análisis realizado al acta de inhibición que riela a los folios once y doce (f.11 y 12) se colige que la actuación de la jueza inhibida en la misma indica de manera clara que su opinión sobre el auto apelado por el abogado RODOLFO FUENMAYOR RIVERA es afianzada por quien decidió sobre el particular, hecho este que, alega constituye una opinión a lo principal del pleito, y se desprende asimismo de manera clara que este hecho, adminiculado al alegato subsiguiente de la inhibida, de que la identidad de opiniones entre lo decidido por el juez a quo de los folios setenta y ocho al ochenta y dos (f.78 y 82) y lo que ella decidió en autos anteriores, configuran la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es para este sentenciador un hecho nuevo en controversia que ni fue alegado en la primera inhibición, ni tampoco la decisión que sobre ella recayó circunstanció la relación supuesta de éste hecho con lo decidido en el auto apelado. Y así se declara.-
Adicionalmente, estima este sentenciador que en el acta de inhibición de fecha 03 de julio de 2006 también se alega un nuevo hecho que hace desaparecer la supuesta cosa juzgada en la presente incidencia, cual es que en esta misma acta la jueza inhibida vuelve a emitir opinión respecto de la apelación interpuesta. Y así se establece.-
Analizada y resuelta la apariencia de cosa juzgada en la presente incidencia, en la forma en que ha quedado trascrito, pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de la misma y en tal sentido aprecia que:
Primero: Tanto del acta de inhibición de fecha 03 de julio de 2006, como de la diligencia consignada por la inhibida en fecha 19 de julio de 2006, se aprecia que la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO dio cumplimiento a los requisitos que establece la parte in fine del artículo 84 del Código de procedimiento Civil, esto es: a) expresó de manera detallada y con descripción precisa la circunstancias de tiempo y lugar de los hechos que motivan el impedimento alegado de haber emitido opinión a lo principal del pleito; b) identificó de manera clara y precisa que la inhibición propuesta opera contra el ciudadano abogado RODOLFO FUENMAYOR RIVERA; y c) alegó la causal en que se subsumen los hechos alegados por ella, es decir, la del numeral 15° del artículo 82 del Código in comento, por tanto este sentenciador juzga que se han cumplido los requisitos de ley para la procedencia de la incidencia de inhibición. Y así se declara.-
Segundo: Se observa que el fundamento utilizado en la resolución apelada por el Juez de la Sala VI de este Circuito Judicial Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, trae como fuente para la toma de la decisión hechos procesales que constan en autos, tales como que el 14 de junio de 2005 el ciudadano RODOLFO FUENMAYOR mediante diligencia se dió por citado de la causa y opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la sala de juicio en fecha 20 de junio de 2005 negó admitir tal escrito, observando está corte que esa inadmisibilidad es la que corre inserta al folio 51 del expediente principal, precisamente suscrita por la para entonces juez de aquella sala Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
Sobre la base de este y otros hechos acontecidos en el proceso, el juez JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES argumentó en derecho la decisión que corre a los folios setenta y ocho al ochenta y dos (f.78 al 82), ambos inclusive. En consecuencia, resulta evidente que si las circunstancias que ya fueron apreciadas por la jueza ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, también lo fueron por el nuevo juez que ocupa el cargo en la referida sala, y las de la primera, sirvieron de argumento para evidenciar la declaratoria sin lugar de la solicitud de reposición de la parte demandada, no podrá nunca tenerse como objetiva una eventual apreciación sobre esos mismos hechos procesales por parte de la jueza inhibida ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, toda vez que su opinión ya fue emitida en el mismo proceso y sobre la realización del acto procesal en conflicto. Idénticos argumentos evidencia esta Corte en los reiterados autos dictados por la misma jueza, en donde declara expresamente derechos constitucionales y legales a proteger, autos estos que no pueden tenerse en consecuencia como meros autos de sustanciación, toda vez que están dirigidos a principios fundamentales de ordenación del proceso que resultan esenciales para las partes en controversia, tal es el caso del auto que riela al folio sesenta y dos (f.62) en donde la jueza inhibida difiere un acto conciliatorio para asegurar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la certeza o seguridad jurídica, ante lo cual el hoy recurrente reacciona y solicita se declare desistida la demanda, expresando de esa manera en los folios sesenta y tres al sesenta y cinco (f. 63 al 65) su oposición y desacuerdo con la decisión tomada por la jueza, auto este que justamente es sobre el que opera la solicitud del ciudadano RODOLFO FUEMAYOR RIVERA para que sea repuesta la causa al estado en que se notifique y celebre el segundo acto conciliatorio. Sobre la validez de tal acto, de la celebración efectiva del segundo acto conciliatorio, y de la notificación tácita en que incurrió el demandado, teniendo como fundamento el comentado auto de la jueza inhibida que corre al folio sesenta y dos (f.62), se pronuncia la decisión apelada declarando sin lugar la referida solicitud de reposición, por lo que los argumentos de esta decisión no cabe duda que tienen su fuente material en lo ya decidido por la jueza ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO. Siendo así, como bien lo argumenta la inhibida, no se puede esperar de ella otra conducta ni opinión al momento de conocer y decidir, si tuviere que hacerlo, de la presente apelación y significaría un riesgo injustificable para la sanidad en la administración de justicia el que estuviere obligada a conocer y decidir sobre el fondo de un asunto de derecho en el cual de forma reiterada emitió su opinión, pero que además sobre esa opinión emitida se erigen los fundamentos de una nueva decisión, que aunque en la misma sala, ha tomado otro juez. Y así se hace saber.
Alega la inhibida que la causal de inhibición encuadra dentro del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Entiende este sentenciador que la causal alegada persigue como objeto en primer lugar, que al juez no se le coloque en la situación de tener que volver a valorar lo que ha prejuzgado, y en segundo término, el que las partes tengan la seguridad de que el juzgamiento actual se hará de forma imparcial, sin que exista subjetividad por un criterio anterior. En efecto, para cualquier ser humano resulta una seria dificultad, por lo general insalvable, el que teniendo convicciones previas ya emitidas, se le coloque en la condición de emitirlas nuevamente, renunciando a sus propias convicciones o teniendo que reafirmar las mismas, pero para la justicia además del carácter personal insalvable resulta un riesgo que resta certeza jurídica al colocar en peligro el fin ontológico del derecho, en virtud del prejuzgamiento.
En el caso subjudice, es evidente el razonamiento antes trascrito, no sólo por que los elementos en que se fundaría una eventual decisión futura, ya fueron esgrimidos con anterioridad por la inhibida en el proceso, sino por que además, no se puede dejar de observar que en el acta de inhibición y subsiguientemente en la diligencia de fecha 19 de julio de 2006 expresa la jueza que nunca llegaría a establecer un criterio distinto al que ya emitió en su debida oportunidad, siendo que en verdad esta afirmación de la inhibida es tomada por este sentenciador como una nueva circunstancia que confirma la causal en la que sustenta su inhibición, pues como es evidente, su insistencia en seguir opinando de la misma manera en que antes lo hizo resultaría tanto subjetivo, cuanto perjudicial para la administración de justicia. Y así se declara.-
Respecto al otro hecho alegado por la inhibida en la diligencia de fecha 19 de julio de 2006, en el sentido de que el ciudadano contra quien opera la inhibición formuló queja ante la Inspectoría General de Tribunales, este sentenciador no lo aprecia para la presente decisión por cuanto no sustenta ni tiene relevancia respecto a la causal alegada por la inhibida. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador estima que la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la Jueza Inhibida, quedo suficientemente probada, y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, concluye que han quedado plenamente establecidos los supuestos que motivaron la inhibición. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como Integrante de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, con fundamento en lo establecido en el artículos 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-R-200-007346 correspondiente al Recurso de Apelación intentado por el abogado RODOLFO FUENMAYOR RIVERA, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2006 por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Divorcio signado con el número AP51-V-2005-002891 que sigue la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SUCRE DE FUENMAYOR contra el ciudadano RODOLFO FUENMAYOR RIVERA; así como de todas su incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
En horas del despacho del día de hoy, siendo las , se registró publicó y diariozó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
Asunto Nº: AZ52-X-2006-000811
MGV/LCD/Mariale
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