REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000409 SENTENCIA Nº 1119.-

Vistos, con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, la ciudadana Luisa B. Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.281.083 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.885, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “ARBITER DE VENEZUELA, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-3455 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23/09/2.002 por la supra identificada contribuyente, en contra de las Resoluciones Nos. 3144; 3145; 3146; 3147; 3148; 3149; 3150; 3151; 3152; 3153; 3154; 3155; 3156; 3157; 3158; 3159; 3160; 3132; 3133; 3134; 3135; 3136; 3137; 3138; 3139; 3140; 3141 y 3142 todas de fecha 29 de julio de 2002, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2028-006916;01-10-01-2-28-006917; 01-10-01-2-28-006918; 01-10-01-2-28-006919; 01-10-01-2-28-006920; 01-10-01-2-28-006921; 01-10-01-2-28-006922; 01-10-01-2-28-006923; 01-10-01-2-28-006924; 01-10-01-2-28-006925; 01-10-01-2-28-006926; 01-10-01-2-28-006927; 01-10-01-2-28-006928; 01-10-01-2-28-006929; 01-10-01-2-28-006930; 01-10-01-2-28-006931; 01-10-01-2-28-006932; 01-10-01-2-28-006905; 01-10-01-2-28-006906; 01-10-01-2-28-006907; 01-10-01-2-28-006908; 01-10-01-2-28-006909; 01-10-01-2-28-006910; 01-10-01-2-28-006911; 01-10-01-2-28-006912; 01-10-01-2-28-006913; 01-10-01-2-28-006914 y 01-10-01-2-28-006915, de igual fecha emitidas por concepto de multas por montos de Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; 288.000,00; Bs. 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00 y 288.000,00, respectivamente, en virtud de haber presentado extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición Febrero de 1.998 hasta Abril de 2.000, ambos inclusive.

Mediante auto de fecha primero (01) de Abril de 2.005, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2005-000409, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 122 al 131 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha treinta (30) de Mayo de 2.005, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 79, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En horas de Despacho del once (11) de Octubre de 2.005, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Dinorah Méndez Carvallo, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, el Tribunal dejó constancia de que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, hizo un requerimiento a la contribuyente “ARBITER DE VENEZUELA, C.A.”, según Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-1, en la que le solicitó una serie de recaudos para que le fuesen presentados; posteriormente en fecha 13/06/2000, fue emitida el Acta de Recepción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-1, en la que se dejó constancia, entre otras cosas de la fecha de presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado. Con base en dicha Acta, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.002, por cuanto la recurrente presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición Febrero de 1.998 hasta Abril de 2.000, ambos inclusive, las Resoluciones (Imposición de Sanción) identificadas bajos los Nos. 3144; 3145; 3146; 3147; 3148; 3149; 3150; 3151; 3152; 3153; 3154; 3155; 3156; 3157; 3158; 3159; 3160; 3132; 3133; 3134; 3135; 3136; 3137; 3138; 3139; 3140; 3141 y 3142 todas de fecha 29 de julio de 2002, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2028-006916;01-10-01-2-28-006917; 01-10-01-2-28-006918; 01-10-01-2-28-006919; 01-10-01-2-28-006920; 01-10-01-2-28-006921; 01-10-01-2-28-006922; 01-10-01-2-28-006923; 01-10-01-2-28-006924; 01-10-01-2-28-006925; 01-10-01-2-28-006926; 01-10-01-2-28-006927; 01-10-01-2-28-006928; 01-10-01-2-28-006929; 01-10-01-2-28-006930; 01-10-01-2-28-006931; 01-10-01-2-28-006932; 01-10-01-2-28-006905; 01-10-01-2-28-006906; 01-10-01-2-28-006907; 01-10-01-2-28-006908; 01-10-01-2-28-006909; 01-10-01-2-28-006910; 01-10-01-2-28-006911; 01-10-01-2-28-006912; 01-10-01-2-28-006913; 01-10-01-2-28-006914 y 01-10-01-2-28-006915, de igual fecha emitidas por concepto de multas por montos de Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; 288.000,00; Bs. 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00 y 288.000,00, respectivamente.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente supra identificada, interpuso en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.002, Recurso Jerárquico, contra las Resoluciones mencionadas, manifestando ser una fiel cumplidora de sus obligaciones tributarias, lo cual es evidenciable del propio contenido de las Actas Fiscales. No obstante ello, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, según Resolución N° GJT/DRAJ/A-2004-3455, Sin Lugar dicho recurso, por cuanto, la contribuyente no desvirtuó los dichos de la Administración, surtiendo plena fe los actos impugnados, debido a la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente supra identificada, interpuso en fecha 31/03/2005, alegando que le fue violado su derecho a la defensa, porque se enteró de la sanción impuesta, al momento de la notificación de las multas, por cuanto de las Actas de Requerimiento y de Recepción no se evidencia el incumplimiento de norma tributaria alguna, asimismo expone que para el momento de la fiscalización no era contribuyente de ningún impuesto indirecto, porque no cumplía para ello con los requisitos exigidos en las leyes que los regulaban, es decir no alcanzaba el mínimo de Unidades Tributarias exigidas para calificar como contribuyente; continua su exposición, solicitando le sea aplicada retroactivamente la sanción del artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente. Arguye también que, del Acta de Recepción no se desprende incumplimiento alguno de normas tributarias. Por último solicita sean consideradas a su favor las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, referidas a no tener la intención de causar el daño de tanta gravedad, la presentación espontánea de la obligación tributaria y no haber cometido infracción de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se llevó a cabo la fiscalización.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratifica en todas sus partes la resolución recurrida, y seguidamente manifiesta que, la Administración está relevada del levantamiento del Sumario, por tratarse de incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por otra parte expone que, los procedimientos determinativos y de control que realiza la Administración tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye una infracción de tipo objetivo que no exige la investigación del elemento intencional, es decir, no admite ningún elemento de valoración subjetivo, seguidamente señala que, siendo la infracción objetiva, basta que se produzca la infracción para que se materialice la infracción, arguye además que, una vez más la contribuyente al señalar que no era contribuyente de los impuestos por los que fue sancionado, no desvirtuó de ninguna manera lo sostenido por la Administración, asimismo alega que, la Administración Tributaria Regional al sancionar a la contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que se basó en hechos ciertos al imponerle la sanción, es decir, la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto en cuestión, expresa en cuanto a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4, que la intención de causar el daño no debe confundirse con la mayor o menor intensidad con es que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, la espontaneidad advierte que el contribuyente haya incurrido en un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, y por último señala que la contribuyente no demostró el hecho de no haber cometido infracciones tributarias dentro de los cuatro (04) años anteriores a aquél en el que cometió la infracción; razones por las cuales solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Tribunal, antes de entrar a conocer los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de Recurso Contencioso Tributario, advierte que, la Administración Tributaria Regional incurrió en un error de derecho, al momento de interpretar la norma del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, con la cual sancionó a la contribuyente “ARBITER DE VENEZUELA, C.A.”, en virtud, de aplicar el término medio de la sanción prevista en el artículo 104 del Código in comento, para cada uno de los períodos investigados, a pesar de haber detectado la infracción tributaria en una misma acción fiscalizadora.

Esta, ha sido la posición sostenida por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 02/05/2.000, caso Construcciones ARX, C.A., al señalar:

“... no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.
En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa...” (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, pues, debe este Tribunal, declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por Falso Supuesto, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido ni reiteración ni reincidencia alguna.

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

a) La ausencia total y absoluta de hechos,
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:

“La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).


En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es de señalar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al apreciar erróneamente los hechos considerando que la hoy recurrente, incurrió en reincidencia, por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición Febrero de 1.998 a Abril de 2.000, a pesar de haber detectado las infracciones en un solo procedimiento de fiscalización. Así se decide.

Dicho esto, es de señalar que, la hoy recurrente se hizo merecedora del término medio de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición Febrero 1.998 a Mayo 1.999, ambos inclusive, así como las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición Junio 1.999 hasta Abril de 2.000, ambos inclusive. Así se declara.

En cuanto al alegato referente a que se omitió el procedimiento legalmente establecido, es menester señalar que el parágrafo primero del artículo 149 de dicho Código, aplicable rationae temporis al caso de autos, consagraba la posibilidad a favor de la Administración Tributaria de omitir el procedimiento sumarial en ciertos casos, entre ellos, cuando la misma impone sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Por su parte, el artículo 103 del mismo Código, expresamente disponía: “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes.”

Se colige de dicha disposición, que los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, no sólo se encuentran consagrados en el Código Orgánico Tributario, sino que pueden hallarse previstos también, en leyes tributarias o en sus reglamentaciones, tal y como sucede en el caso de autos.

Ahora bien, se entiende por deberes formales aquellos impuestos a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación; así el presentar las declaraciones dentro del lapso correspondiente, constituye un deber formal previsto en una ley tributaria, y las sanciones impuestas lo fueron en un simple procedimiento de verificación, por lo que la Administración no estaba obligada a levantar el Acta prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994. En consecuencia, no existe el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado. Así se declara.

Por otra parte, en lo concerniente al alegato expuesto por la contribuyente referente a que, no era contribuyente ni del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscalizados, a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que durante los períodos de imposición fiscalizados, no era contribuyente ni del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni del Impuesto al Valor Agregado, aunado a que, presentó, aunque extemporáneamente, las declaraciones y pago de dichos impuestos. Así se declara.

Seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con respecto al alegato expuesto por la hoy parte actora en el que manifiesta que del Acta de Recepción no se evidencia el incumplimiento de norma, siendo necesario aclarar que, el Acta de Recepción es un acto de mero trámite a través del cual la Administración, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria de un contribuyente determinado, todo ello, como resultado de una verificación practicada al mismo; dichas actas deben contener todos los hechos que las actuaciones verificadoras de la Administración observe en el proceder de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no obstante ello, dichas Actas no son impugnables ni en vía Administrativa ni en la Contenciosa, por cuanto, no es un acto que cause estado o que culmine el procedimiento, ni imposibilita su continuación, ni prejuzga como definitivo, ni causa indefensión, ni determina tributos ni impone sanciones, únicamente sirve de base a la misma Administración Tributaria para emitir Resoluciones de Imposición de Sanciones, en los supuestos que ello, haya sido observado y dejado sentado, por los Fiscales actuantes; de manera que en dichas actas quedó circunstanciado las fechas de presentación de las Planillas de Liquidación y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado de las cuales, en base a lo cual se evidenció el incumplimiento ya denunciado, razón por la cual se desecha el alegato que al respecto trajo a los autos la Apoderada Judicial de la recurrente. Así se decide.

Con respecto al alegato de la contribuyente en el cual solicita se le aplique retroactivamente la pena prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente (que actualmente sanciona el mismo incumplimiento por ella cometido), es de señalar que el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, a la letra señalaba:
Artículo 104: “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).”

Sin embargo, el artículo 103 del vigente Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar las declaraciones y comunicaciones:
...Omissis...
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
...Omissis…
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
...Omissis...”

Ahora bien, cabe destacar que, la eficacia de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación existente.

El principio general, aplicable entre nosotros, es la regla tradicional formulada por la doctrina: tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución vigente, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. En este sentido, la irretroactividad de las normas es la regla, es un principio constitucional, mientras que la irretroactividad es la excepción, excepción que se da en materia penal tributaria, es decir, en materia de sanciones tributarias, cuando la nueva Ley beneficie al contribuyente por disminuir la sanción o suprimirla totalmente.

Por su parte, y siguiendo la idea de lo precedentemente expuesto, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, en su tercer aparte prevé que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.

Como corolario de lo antes señalado, quien suscribe el presente fallo, considera que cuando hayan normas sancionadoras más benévolas, posteriores en el tiempo, se aplicaran en forma retroactiva a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esas normas que suprimen o establecen sanciones que favorecen al infractor, tal como lo pauta el artículo 8 del Código in comento, así como el artículo 24 constitucional.

Trasladando lo hasta aquí sostenido al caso de autos, cabe señalar que la contribuyente “ARBITER DE VENEZUELA, C.A.”, presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición Febrero de 1.998 hasta Abril de 2.000, ambos inclusive, incumpliendo, como se dejó sentado, su deber formal, en virtud de lo cual fue sancionado de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, sin embargo, la Administración Tributaria debió aplicar la sanción contenida en el artículo 103 del Código vigente con efecto retroactivo, por estar ya en vigencia para la fecha en que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción, al consagrar para el mismo incumplimiento una sanción más benévola, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo la multa por cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) a razón de Bs. 5.400 cada Unidad, para un total de Bolívares veintisiete mil con cero céntimos (Bs. 27.000,00). Así se declara.

Ahora bien, la contribuyente ab initio identificada, solicitó se considerasen a su favor las atenuantes de responsabilidad penal previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis; en cuanto a la primera de ellas, referida a no tener la intención de haber cometido el hecho imputado de tanta gravedad, es preciso señalar que esta atenuante se vincula estrechamente con la preterintencionalidad, por tanto para que la misma sea considerada a favor del imputado, es necesario que la acción u omisión que se encuentra establecida como una infracción de menor gravedad, derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, siendo así, considera este Juzgador que no es procedente, por cuanto de autos no se desprende que al incumplimiento sancionado se le haya atribuido un efecto más grave que el de incurrir en el incumplimiento de un deber formal sancionado conforme al artículo 104 del Código in comento. Así se declara.

En lo que respecta a la atenuante referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, es pertinente señalar que de las resoluciones impugnadas se desprende que no medió actuación fiscal alguna que indujera a la contribuyente a realizar el pago de las declaraciones, por lo que a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de aplicación de ésta circunstancia atenuante. Así se decide.

Por último, en relación a la solicitud de aplicación de la atenuante referente a no haber cometido durante los tres años anteriores, a aquél en que se cometió la infracción, ninguna violación de normas tributarias, tampoco se desprende de las actas procesales, que la Administración Tributaria haya desvirtuado el alegato de la contribuyente relativo a la circunstancia atenuante que la asiste, en el sentido de que a tenor del citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, la contribuyente no cometió infracción tributaria alguna dentro de los tres (3) años anteriores a aquél en que la Administración tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal que originó las resoluciones recurridas, ni tampoco se ha causado un grave perjuicio fiscal por los incumplimientos denunciados, razón por la cual, considera también procedente esta atenuante. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de la facultad discrecional para la graduación de la pena, declara procedentes las circunstancias atenuantes descritas a favor de la contribuyente, disminuyendo la sanción en un 40%, quedando en consecuencia obligada a pagar la cantidad de Bolívares dieciséis mil doscientos con cero céntimos (Bs. 16.200,00). Así se decide.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Luisa B. Martínez, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “ARBITER DE VENEZUELA, C.A.”, en contra de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-3455 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23/09/2.002 por la supra identificada contribuyente, en contra de las Resoluciones Nos. 3144; 3145; 3146; 3147; 3148; 3149; 3150; 3151; 3152; 3153; 3154; 3155; 3156; 3157; 3158; 3159; 3160; 3132; 3133; 3134; 3135; 3136; 3137; 3138; 3139; 3140; 3141 y 3142 todas de fecha 29 de julio de 2002, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2028-006916;01-10-01-2-28-006917; 01-10-01-2-28-006918; 01-10-01-2-28-006919; 01-10-01-2-28-006920; 01-10-01-2-28-006921; 01-10-01-2-28-006922; 01-10-01-2-28-006923; 01-10-01-2-28-006924; 01-10-01-2-28-006925; 01-10-01-2-28-006926; 01-10-01-2-28-006927; 01-10-01-2-28-006928; 01-10-01-2-28-006929; 01-10-01-2-28-006930; 01-10-01-2-28-006931; 01-10-01-2-28-006932; 01-10-01-2-28-006905; 01-10-01-2-28-006906; 01-10-01-2-28-006907; 01-10-01-2-28-006908; 01-10-01-2-28-006909; 01-10-01-2-28-006910; 01-10-01-2-28-006911; 01-10-01-2-28-006912; 01-10-01-2-28-006913; 01-10-01-2-28-006914 y 01-10-01-2-28-006915, de igual fecha emitidas por concepto de multas por montos de Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; Bs. 222.000,00; 288.000,00; Bs. 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00; 288.000,00 y 288.000,00, respectivamente, en virtud de haber presentado extemporáneamente para los períodos Febrero de 1.998 hasta Abril de 2.000, ambos inclusive, las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, se declara la nulidad del cálculo de la sanción impuesta en perjuicio de la contribuyente, y se ordena a la Administración Tributaria, emitir nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad total de Bolívares dieciséis mil doscientos con cero céntimos (Bs. 16.200,00), conforme lo aquí decidido, en concepto de multa.


En virtud de la naturaleza del presente fallo no procede la Condenatoria en Costas.


Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.








Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).----------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández



ASUNTO: AP41-U-2005-000409
APL/ncsg.-