REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Julio de 2006.-
196º y 147º
Expediente No. 2295.- Sentencia No. 0122/2006
Asunto No. AF42-U-2004-000021.-

Recurrente: Distribuidora la Fuente, C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Apure, el día 04 de febrero de 1993, bajo el No. 18
Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano Francesco Salerno Miraglia, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No 18.328.541, inscrito en el Inpreabogado con el No. 96-969
Acto Recurrido: Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-226-00226, de fecha 16-09-2003, notificada el 24-10-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-03-259, de fecha 12-03-2003, con la cual se impone multas por incumplimiento de deber formal de que el libro de contabilidad (Inventario), no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal del año 2001, y por el hecho que en el mismo ejercicio fiscal, para el día 16-07-2001, diez facturas de ventas no reflejan el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados.
Con fundamento en las multas impuestas se liquidan las Planillas de Liquidación Nos. 021001525000595 y 0210015250000596, ambas de fecha 07-04-2003, por Bs. 485.000,00 y Bs. 97.000,00, respectivamente.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Interno, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración: ciudadana Adda Almanzar, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el Inpreabogado con el No. 68.313, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia el proceso con la remisión que con el oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000682, de fecha 06-04-2004, hace la Gerente Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Seniat, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y los recaudos anexos, interpuesto por la contribuyente, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del SENIAT, contra Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-226-00226, de fecha 16-09-2003, notificada el 24-10-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-03-259, de fecha 12-03-2003, con la cual se impone multas por incumplimiento de deber formal no cumplir el libro de contabilidad (Inventario), con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal del año 2001, y por el hecho que en el mismo ejercicio fiscal, para el día 16-07-2001, diez facturas de ventas no reflejan el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados.
Recibido en fecha 13-04-2004, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la remisión que le fue enviada; en su condición de Tribunal Distribuidor, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha, siendo recibido escrito recursivo y recaudos, el mismo día 13-04-2004
Por auto de fecha 15-05-2004, este Tribunal formó expediente bajo el No. 2295, según su nomenclatura; ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y de la contribuyente. Para la práctica de esta última notificación se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio San Fernando de Apure de la de la circunscripción judicial, del Estado Apure.
Consignadas a los autos las notificaciones ordenadas, incluyendo la de la contribuyente, la cual hubo de practicarse por cartel, el Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2004, admitió el Recurso Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad procesal para el acto de informes, a la cual solo concurrió la representación de la República, consignado escrito de informes el día 22-10-2004.
Por auto de fecha 25-10-2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.
II
DEL ACTO RECURRIDO.
Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-226-00226, de fecha 16-09-2003, notificada el 24-10-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-03-259, de fecha 12-03-2003, con la cual se impone multas por incumplimiento de deber formal de que el libro de contabilidad (Inventario), no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal del año 2001, y por el hecho que en el mismo ejercicio fiscal, para el día 16-07-2001, diez facturas de ventas no reflejan el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados.
Con fundamento en las multas impuestas se liquidan las Planillas de Liquidación Nos. 021001525000595 y 0210015250000596, ambas de fecha 07-04-2003, por Bs. 485.000,00 y Bs. 97.000,00, respectivamente.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
1. De la Contribuyente.
Las alegaciones de la recurrente, las plantean el apoderado judicial de la recurrente, de la siguiente manera:
Nulidad absoluta.
En el contexto de esta alegación plantea la ilegalidad del acto administrativo recurrido, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, por el hecho que el administrativo de contenido tributario fue autorizado por el Gerente de la Región Los Llanos, liquidado por el mismo funcionario y que ante dicho funcionario debe interponerse el recurso jerárquico para que él lo decida, con lo cual se viola el derecho y garantía para la defensa del contribuyente.
En el segundo lugar, plantea que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio en la causa al fundamentarse en hechos errados y distintos a la realidad, por considerar que no realizó los hechos ratificados por el funcionario actuante.
Así, considera que la Resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales, incurre en el vicio del falso supuesto, ya que en ella se sanciona a Distribuidora La Fuente, C.A, fundamentándose en hechos errados y distintos a la realidad.
En lo que respecta a la sanciones
Considera que es necesario definir cuales son los libros que consideró el legislador que pueden dar lugar a supuestos de hecho cuya trasgresión acarrean como consecuencia jurídica las sanciones señaladas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario del 2001.
En sentido, señala:
“…partiendo de que se tratan de multas de monto fijo, debemos ACLARAR PARA EL CASO CONCRETO DEL ARTÍCULO 102, como se produce el incremento de la sanción. Para ello es necesario determinar cuando se constata la nueva infracción ya que a diferencia del resto de los ilícitos sancionados con monto fijo, LOS HECHOS QUE DAN LUGAR AL AUMENTO DE LAS REFERIDAS SANCIONES SE VERIFICAN EN PROCEDIMIENBTOS DIFERENTES.
Otro aspecto relevante en la aplicación de las sanciones derivadas del Procedimiento de Verificación, que se debe tener presente es la oportunidad que debe darla la Administración al sujeto investigado para que antes de emitir la Resolución de Imposición de Sanción le permita defenderse de los hechos quien se imputen tipificados como ilícitos tributarios, todo con el objeto de resguardar los `principios reconocidos en el artículo 49 de la Constitución…”
Hace valer el contenido del artículo 37 del Código Penal para imposición y graduación de las sanciones que le son impuestas a su representada.

2. De la Administración Tributaria.
En su acto de informes, la Representación de la Republica ratifica el contenido del acto recurrido. Para enervar las alegaciones del apoderado judicial de la contribuyente, expone:
Considera improcedente la alegación sobre la incompetencia manifiesta del funcionario, pues, de acuerdo con los planteamientos que realiza, estima que el funcionario “Delfín Salvador Páez Graffe, actuando como Gerente Regional de Tributos de la Región Los Llanos, se encuentra legalmente inserto dentro del marco organizativo de la Administración Pública, y por tanto, tiene las atribuciones conferidas por el artículo 94 de la Resolución No. 32 a los Gerentes Regionales del Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario, la aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación. Cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos (…) así como recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. Interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción…”
Niega la existencia de violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido hace valer el contenido de los artículos 172 y 173 del vigente Código Orgánico Tributario, precisando que la normativa especial que regula la materia tributaria, señala el procedimiento que debe seguir la Administración para imponer la multa correspondiente y que, en ese caso, la Administración actuó ajustada a derecho al emitir la Resolución de Multa impugnada sin que estuviera obligada a otorgar un lapso prudente para que la contribuyente pudiera presentar sus defensas, toda vez , que se trataba de un procedimiento de “verificación”, por lo tanto no estaba obligada a levantar previamente el Acta fiscal ni abrir el procedimiento sumario.
Con respecto a las alegaciones de la contribuyente relacionadas con las multas impuestas, la representación de la República, expone:
Con respecto a la multa impuesta por no reflejar el número de identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados en las facturas de ventas, hace valer el contenido del artículo 2 del Código Civil, toda vez, según señala, los artículos 4 y 5, numeral 2 del Decreto No. 963 de fecha 27 de agosto de 20021, publicado en Gaceta Oficial No. 37.034, de fecha 12/0’9/2000, y 11 de la Resolución No. 717, de fecha 21-02-2001, publicada en la Gaceta Oficial no. 37.146, del 22-02-2001, los cuales transcribe, hacen evidenciar, claramente, la obligación que tienen los contribuyentes ordinarios del impuesto sobre la renta de inscribirse en el Registro que a tal efecto lleve la Administración Tributaria y dar cumplimiento a todas las obligaciones y deberes.
Luego de transcribir los artículos 23, 145 del Código Orgánico Tributario, 91, 138 y 140, 166, 167, de la ley de Impuesto sobre la Renta, acota:
“En atención a las citadas normas, es preciso formular la siguiente afirmación: La contribuyente tiene el deber formal de llevar en forma debida y oportunamente no solo los libros Diario, Mayor, sino también el de inventarios, porque así lo requiere la ley mercantil y la Ley de Impuesto sobre la Renta; y no hacerlo, constituye incumplimiento de un deber formal, sancionado según el mismo Código Orgánico Tributario y reflejar en las facturas de ventas el número de identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados.” (Negrillas de las transcripción)
Luego, agrega:
“En este sentido, con tales incumplimiento en los registros o asientos del Libro de inventarios, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2001 al 31-12-2001, y no reflejar en las facturas de ventas el número de identificación en el Registro Único de contribuyentes Exonerados, la contribuyente sí infringió más de una norma en especifico, como los son: los artículos 91, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 138 y 140 de su Reglamento y 145, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, antes transcritos. Tal infracción ocurre porque en dichas normas ser exigen ciertos requisitos que los libros de la contribuyente; por lo cual, la conducta de la misma en el presente caso queda subsumida en el artículo 102, numeral 2 del mismo Código Orgánico Tributario, que define lo que constituye incumplimiento de los deberes formales.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas.
Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, deberá decidir sobre el vicio que, a decir de la contribuyente, afecta los actos recurridos, como son la incompetencia del funcionario que emite los actos recurridos
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Punto previo:
De la Incompetencia del funcionario emite los actos recurridos.
Ha planteado la contribuyente que las multas son impuestas por el mismo funcionario ante quien debe interponerse el recurso jerárquico, quien, a su vez, es el mismo funcionario que debe decidir dicho recurso.
Observa el Tribunal que el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales fue ordenado por el funcionario Delfín Salvador Páez Graffe, actuando como Gerente Regional de Tributos de la Región Los Llanos, debidamente facultado para ello según Resolución No. 087, de fecha 23/03/1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.673, de fecha 05-04-1999, quien la ordenó mediante autorización de verificación No. MF-SENIAT-GRLL-DFVF-EXOPJPYME-042, de fecha 15 de julio de 2002.
Por otra parte, constata el Tribunal que el referido funcionario, de acuerdo con el artículo 71 de la Resolución No. 32, en la cual se establece, entre otros aspectos, la Estructura Organizativa del Nivel Operativo, del SENIAT, es un Gerente Regional de Tributos Interno y; de acuerdo con el artículo 94 de la misma Resolución, tiene asignadas, entre otras atribuciones, las de fiscalizar, las de emitir los actos administrativos de carácter tributario; la aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación. Cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos (…) así como recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción…”
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación de la incompetencia planteada por la contribuyente. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Con la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-226-00226, de fecha 16-09-2003, notificada el 24-10-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-03-259, de fecha 12-03-2003, con la cual se impone multas por incumplimiento de deber formal de que el libro de contabilidad (Inventario), no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal del año 2001, y por el hecho que en el mismo ejercicio fiscal, para el día 16-07-2001, diez facturas de ventas no reflejan el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados.
Constata el Tribunal que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el hecho que el ciudadano Benedetto Gambino, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.066-233, quien interpuso el Recurso Jerárquico, en su carácter de representante legal de la contribuyente Distribuidora La Fuente, C.A, no acreditó, ante la Administración Tributaria, la representación con la cual dijo actuar, razón por la cual, por aplicación de los artículos 7, 250 del Código Orgánico Tributario; 49, numeral 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria, declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico, la cual encuentra el Tribunal ajustada a derecho y; en consecuencia, procedente. Así se declara.
Ahora bien, vista la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que la Administración no entró al análisis de la legalidad de las multas impuestas, lo que obliga a este Tribunal, como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, a emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las multas impuestas.
En ese sentido, a la contribuyente se le imponen dos multas en materia de impuesto sobre la renta.
Una, por un monto de 25 unidades tributarias, equivalente a Bs. 485.000,00, por el hecho que en el momento de practicarse la verificación fiscal, quedó en evidencia que el libro de inventario no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios.
Otra, por un monto de cinco (05) unidades tributarias, equivalente a Bs. 97.000,00, por el hecho que en diez (10) facturas de ventas, correspondientes al ejercicio fiscal verificado (año 2001), no reflejan el número de identificación en el Registro Único de contribuyentes Exonerados.
Ha planteado la contribuyente que las sanciones fueron impuestas obviando el procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se le dio la oportunidad previa de presentar alguna defensa antes de ser sancionada.
Frente alegación el Tribunal, advierte que en los procedimientos de verificación fiscal, la Administración no está obligada a levantar una fiscal previa, ni mucho abrir el sumario administrativo, lo que sí ocurre en el procedimiento de fiscalización, sin que ello signifique que se prescinda del procedimiento legalmente establecido.
A ese respecto, establece el Código Orgánico Tributario-
Artículo 172.- “(…)
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.”
Artículo 173.-En caso en que se verifique el incumplimiento de deberes formales (…), la administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.”
En virtud de lo dispuesto en las transcripciones Ut supra, el Tribunal encuentra improcedente esta alegación. Así se declara.
También ha planteado la contribuyente la existencia de un falso supuesto, por cuanto, de acuerdo con su exposición, se le sanciona por hechos errados y distintos a la realidad.
A ese respecto, el Tribunal advierte que los hechos por los cuales se sanciona a la recurrente aparecen señalados, en la Resolución impositiva de multa, en forma concreta y precisa, de la siguiente manera: a) por el hecho que en el momento de practicarse la verificación fiscal, quedó en evidencia que el libro de inventario no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios; b) por el hecho que en diez (10) facturas de ventas, correspondientes al ejercicio fiscal verificado (año 2001), no reflejan el número de identificación en el Registro Único de contribuyentes Exonerados.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación del falso supuesto, planteada por la contribuyente. Se declara.

En relación con las alegaciones expuestas con respecto a la graduación de las multas impuestas, el Tribunal, hace la siguiente observación:
La multa impuesta para sancionar la falta de requisitos legales y reglamentarios en el Libro de Inventario y la impuesta por emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales, las cuales se impone de conformidad con el artículo 102, en caso de la mencionada en primer lugar, y de los artículos 79, 81 y 101, numeral 3, en el caso de la mencionada en segundo lugar, todos del Código Orgánico Tributario, el Tribunal las encuentra ajustadas a derecho en su graduación, por cuanto la conducta verificada en la contribuyente, no aparece sancionada con multas que se encuentren comprendidas entre un limite mínimo y un máximo, caso en el cual sería valida la pretensión de la contribuyente para que se aplique el artículo 37 del código Penal.
En razón de lo expuesto se considera improcedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal, pretendida por la contribuyente. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francesco Salerno Miraglia, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No 18.328.541, inscrito en el Inpreabogado con el No. 96-969, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Distribuidora la Fuente, C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Apure, el día 04 de febrero de 1993, bajo el No. 18; contra Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-226-00226, de fecha 16-09-2003, notificada el 24-10-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-03-259, de fecha 12-03-2003, con la cual se impone multas por incumplimiento de deber formal de no cumplir libro de contabilidad (Inventario), con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal del año 2001; y por el hecho que en el mismo ejercicio fiscal, para el día 16-07-2001, diez facturas de ventas no reflejan el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados.
Con fundamento en las multas impuestas se liquida la Planilla de Liquidación – Forma (901) - Formularios H-97 (07) No. 0163885, liquidación No. 021001525000596, de fecha 07-04-2003, por monto de Bs. 97.000,00, y la Planilla de Liquidación –Forma (901) – Formularios H-97- (07)- No. 0163884, Liquidación No, y 0210015250000595, de fecha 07-04-2003, por monto de Bs. 485.000,00.
En consecuencia, se declara:
Primera: Válida y de plenos efectos Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-226-00226, de fecha 16-09-2003, notificada el 24-10-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-03-259, de fecha 12-03-2003, con la cual se impone multas por incumplimiento de deber formal de no cumplir libro de contabilidad (Inventario), con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal del año 2001; y por el hecho que, en el mismo ejercicio fiscal, para el día 16-07-2001, diez facturas de ventas no reflejan el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados.
Segundo: Válida y de plenos efectos la Resolución (Imposición de multas) No. Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-03-259, de fecha 12-03-2003, con la cual se impone multas por incumplimiento de deber formal de no cumplir libro de contabilidad (Inventario), con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal del año 2001; y por el hecho que, en el mismo ejercicio fiscal, para el día 16-07-2001, diez facturas de ventas no reflejan el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados. Procedentes las multas impuestas por la cantidad de Bs. 485.000,00 y Bs. 97.000,00, liquidadas en la Planilla de Liquidación – Forma (901) - Formulario H-97 (07) No. 0163885, liquidación No. 021001525000596, de fecha 07-04-2003, por monto de Bs. 97.000,00, y la Planilla de Liquidación –Forma (901) – Formularios H-97- (07)- No. 0163884, Liquidación No, y 0210015250000595, de fecha 07-04-2003, por monto de Bs. 485.000,00.
Se exonera a la contribuyente del pago de costas por apreciar el Tribunal que tuvo motivos justificables para litigar.
Esta sentencia no puede ser apelada en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General y contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de notificar a esta última, con domicilio en dicha localidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:20 a.m., y se libraron boletas de notificación, Despacho y Oficio No. 8398.-
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
ASUNTO: AF42-U-2004-000021.-
Exp. No. 2295.-