REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Expediente No. 01730 Sentencia No.0128/2006.-
Asunto No. AF42-U-2001-000079
Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
Recurrente: “Materiales Puente Gómez, C.A.” sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el No. 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio llevados en dicho Tribunal con Registro de Información Fiscal N o. J-30090307
Representante legal de la recurrente: Ciudadana Isabel Cristina Rivas de Funes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.079.658, asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo A. González, inscrito en el Inpreabogado con el No. 6.291.
Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-4296, de fecha 09-08-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de multa No. GR-RG-DF-012, de fecha 06-11-1995, con la que se sanciona a la contribuyente por incumplir con el deber formal de presentar las facturas de ventas del ejercicio fiscal 1994, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 200.000,00.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial de la Administración: Ciudadano Pedro Ramírez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No 12.029.198, inscrito en el IPSA bajo el No. 78.2142, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
I
RELACION
En fecha 10 de agosto de 2001, fue asignado a este Tribunal, por distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), el escrito y demás recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario (subsidiario a Recurso jerárquico) interpuesto contra la Resolución No. HGJT-A-4296 de fecha 09-08-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, enviado al Tribunal Distribuidor por la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-3091 de fecha 02-08-2001, recibido en el Tribunal Distribuidor el 16-08-2001.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, se ordenó formar Expediente bajo el No. 01730 (Asunto No. AF42-U-2001-000079) y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente las respectivas boletas de notificaciones debidamente firmadas, y la de la contribuyente, efectuada por cartel, este Tribunal, por auto de fecha 10 de abril de 2002, admitió el Recurso, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, en fecha 31 de julio de 2002, se fijo la oportunidad para el acto de informes, a la cual solamente se concurrió la Representación de la Republica, quien en fecha 07-10-2002, presentó escrito de informes, razón por cual no hubo lugar a lapso de ocho días para las observaciones a los informes de que trata el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de octubre de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HGJT-A-4296, de fecha 09-08-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de multa No. GR-RG-DF-012, de fecha 06-11-1995, con la que se sanciona a la contribuyente por incumplir con el deber formal de presentar las facturas de ventas del ejercicio fiscal 1994, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 200.000,00.
El acto recurrido declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra Resolución de Imposición de multa No. GR-RG-DF-012, de fecha 06-11-1995, emanada de al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Seniat, por no presentación de las facturas de ventas del ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de Bs. 200.000,00, por el hecho que la persona natural que se acreditó la representación de la contribuyente no presento documento alguno que le diera la legitimidad de representar a la contribuyente en el referido acto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De La Recurrente:
En su escrito recursivo el representante de la recurrente, expone:
Que la multa impuesta está comprendida entre dos límites: una unidad tributaria hasta 200 unidades tributarias; siendo elevada a su límite máximo, sin señalar las agravantes por las cuales se impone la multa en su límite máximo.
Que al momento de aplicar la multa debe tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes del artículo 85, del Código Orgánico Tributaria, de las cuales hace valer la contenida en los numerales 2, 3 y 5, del referido artículo, ello motivado a la confusión que se produjo en la oportunidad en que entró en vigencia el impuesto al consumo suntuario, lo cual hizo incurrir en error de hecho y de derecho a los contribuyentes, en los primeros días de su implementación., la falta de intención dolosa y la declaración espontánea de la declaración.

2. De la Representación Fiscal,
El sustituto de la Procuradora General de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
Niega, la existencia de la atenuante del numeral 2 del artículo 85, por cuanto la contravención imputada no requiere de un comportamiento doloso, por parte de infractor, por cuanto lo determinante en esta clase de infracción, es la culpa.
En cuanto a la atenuante del numeral 3, ejusdem, considera que la contribuyente no hizo más que cumplir con una obligación que le impone la ley.
Por último, en relación con la atenuante del numeral 5, referida a las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, considera que la misma no se aplica en el caso de autos.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de presentar las facturas de ventas del ejercicio fiscal 1994.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Establece el artículo 107 del Código Orgánico Tributario:
“El contribuyente que omita la entrega de facturas a que esté obligado por las leyes especiales, será penado con una multa de una unidad tributaria (1.U.T) por cada factura omitida hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T).”

Plantea el Contribuyente que la multa se le impone en el limite máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T), sin señalarse las agravantes que justifiquen esa imposición.
Ahora bien, el Tribunal observa: la sanción contenida del artículo 107, ut supra transcrita, no es de aquellas que queda comprendida entre un límite mínimo y uno máximo, en consecuencia, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, no debe imponerse en su término medio normalmente aplicable, el cual se obtiene sumando los dos extremos (mínimo y máximo) y dividiendo entre dos.
De igual manera, no encuentra el Tribunal, en los recaudos enviados por la Gerencia Jurídica Tributaria, ninguna actuación de la Administración que indique cuantas son las facturas de ventas respecto a la cuales la contribuyente omitió la obligación de entregarlas, razón por la cual dependiendo la multa aplicada del numero de facturas omitidas; no existiendo evidencia de esta indicación, ni en la resolución de multa impuesta, tampoco en el acto recurrido, el Tribunal considera que en la imposición de la misma y en su confirmación la Administración incurrió en una inmotivación que afecta de nulidad absoluta a la multa impuesta. Se declara.
V
DECISIÓN
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario- subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por Ciudadana Isabel Cristina Rivas de Funes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.079.658, asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo A. González, inscrito en el Inpreabogado con el No. 6.291, actuando como representante legal por la contribuyente “Materiales Puente Gómez, C.A.” sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el No. 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio llevados en dicho Tribunal con Registro de Información Fiscal N o. J-30090307, contra la Resolución No. HGJT-A-4296, de fecha 09-08-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de multa No. GR-RG-DF-012, de fecha 06-11-1995, con la que se sanciona a la contribuyente por incumplir con el deber formal de presentar las facturas de ventas del ejercicio fiscal 1994, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 200.000,00
En consecuencia, se declara.
Unico: Nula la multa impuesta con la Resolución de Imposición de multa No. GR-RG-DF-012, de fecha 06-11-1995, con la que se sanciona a la contribuyente por incumplir con el deber formal de presentar las facturas de ventas del ejercicio fiscal 1994, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 200.000,00.
De esta sentencia no se oirá Recurso de apelación por razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.- La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:40 p.m.
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez L.


Exp. No. 01730
Asunto No. AF42-U-2001-000079

“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”