REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
Recurso Contencioso Tributario.
(Por denegación tácita del Recurso Jerárquico)

Asunto No. AF42-U-2001-000087.-
Expediente No. 1739 Sentencia No. 0129/2006.
Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
Recurrente: “Centro Técnico de Computación, S.R.L.” sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Barinas, el 13 de diciembre de 1989, bajo el No. 10, folios 42 al 48, Tomo VI, Adicional del Libro de Registro respectivo, reformada en fecha 19 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 71, Tomo 20-A,
Representante legal de la recurrente: Ciudadano Roberto Antonio Cova Medina, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 4.141 actuando en su condición de Apoderado Judicial.
Acto Recurrido: Resolución No. RLA/DF/PF/RIS/98-1491, de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – Seniat-, con la cual se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses Octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a junio de 1997.
Las multas se imponen empezando con 30 unidades tributarias, incrementándose, por reiteración, en 5 unidades tributarias, en cada una de las siguientes multas, hasta llegar a un máximo 50 unidades tributarias.
Se sanciona por contravención del artículo 126, numeral 1, literal e, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial de la Administración: Ciudadana Graciela O. Maldonado venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el IPSA bajo el No. 20.575
Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
I
RELACION
En fecha 04-09-2001, fue asignado a este Tribunal, por distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), el escrito y demás recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1411, de fecha 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- Seniat, con la cual se declara parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto contra: a) Las Planillas de Liquidación Nos, H-90-00651 Resolución No. RLA/DF/PF/RIS/98-1491, de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – Seniat-, con la cual se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses Octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a junio de 1997.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, se ordenó formar Expediente bajo el No. 01739, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente las respectivas boletas de notificaciones debidamente firmadas, y la de la contribuyente, efectuada por cartel, este lo admitió en fecha el 06 de febrero de 2002, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis
Por auto de fecha 07 de junio de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para el acto de informes, al cual, únicamente, concurrió la Representación de la República, quien presento informe escrito, en fecha 15-01-2002.
Por auto de fecha 19 de julio de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. RLA/DF/PF/RIS/98-1491, de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – Seniat-, con la cual se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses Octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a junio de 1997.
Las multas se imponen empezando con 30 unidades tributarias, incrementándose, por reiteración, en 5 unidades tributarias, en cada una de las siguientes multas, hasta llegar a un máximo 50 unidades tributarias.
En el acto recurrido, se señala:
“…Se aplica el término medio de los limites establecidos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente, normalmente aplicable conforme a los artículos 71 ejusdem y 37 del Código Penal, es decir, Unidades Tributarias, y para cada uno de los ejercicios siguientes en que incurrió en la misma infracción, se aplica el mismo término medio aumentado en el un 5% por cada una infracción posterior hasta un máximo de 50 unidades Tributarias, por cuanto en el presente caso surge el agravante de la reiteración, previsto en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la Recurrente:
Las alegaciones de la contribuyente están orientadas a que se le apliquen las atenuantes de los numerales 3 y 4 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, que se le aplique el límite inferior de la multa.
2. De la Representación Fiscal,
La sustituta de la Procuradora General de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a decidir sobre la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; y enero a junio de 1997.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
No trajo el contribuyente a los autos ninguna alegación capaz de enervar las multas impuestas, lo que obliga a este Tribunal considerar procedente las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos impositivos octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; y enero a junio de 1997. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, lo cual, en criterio del Tribunal, es una manera errónea de sancionar esta clase de infracciones, en las cuales la conducta es repetitiva y por un mismo hecho.
En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
En ese sentido, el referido Código Penal, señala:
Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.
Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo e impuesto al valor agregado, oportunamente, deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e) -cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente.
También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varios oportunidades, en periodos impositivos, en varios ejercicios fiscales diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal de declarar temporáneamente).
Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se producen las declaraciones extemporáneas, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara.
De igual manera, también considera el Tribunal que no hay lugar a la reiteración. Se declara.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, el Tribunal observa que la Administración Tributaria no deja constancia de que la contribuyente haya cometido violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, por tanto, considera procedente la atenuante del numeral 4 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario. Se declara.
Así mismo, el Tribunal considera procedente la circunstancia atenuante contenida en el numeral 3, del artículo 85, ejusdem, por constatar que en todos los períodos impositivos en los cuales la actuación fiscal verificó la ocurrencia de la extemporaneidad de las declaraciones, éstas fueron presentadas antes de producirse la actuación fiscal. Así se declara.

V
DECISIÓN
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Roberto Antonio Cova Medina, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 4.141 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente Centro de Técnico de Computación, S.R.L .” sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Barinas, el 13 de diciembre de 1989, bajo el No. 10, folios 42 al 48, Tomo VI, Adicional del Libro de Registro respectivo, reformada en fecha 19 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 71, Tomo 20-A, por denegación tácita del Recurso Jerárquico, contra la Resolución No. RLA/DF/PF/RIS/98-1491, de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – Seniat-, con la cual se impone multas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses Octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a junio de 1997.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución impositiva de multas No. RLA/DF/PF/RIS/98-1491, de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – Seniat-, en lo que respecta a la procedencia de la multa por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Se ordena sancionar el incumplimiento del deber formal de declarar temporáneamente, de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 1994: Períodos impositivos octubre, noviembre y diciembre de 1994: Una sola multa, la cual deberá imponerse y liquidarse en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; acogiendo el valor de la unidad tributaria, para el mes de octubre de 1994 y las atenuantes de los numerales 3 y 4 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario.
Ejercicio fiscal 1995: Periodos impositivos enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995: Una sola multa, la cual deberá imponerse y liquidarse en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; acogiendo el valor de la unidad tributaria, para el mes de enero de 1995 y las circunstancias atenuantes de los numerales 3 y 4, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario.
Ejercicio fiscal 1996: Períodos impositivos enero a diciembre de 1996: Una sola multa, la cual deberá imponerse y liquidarse en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; acogiendo el valor de la unidad tributaria, para el mes de enero de 1996 y las circunstancias atenuantes de los numerales 3 y 4, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario.
Ejercicio fiscal 1997: Períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997: Una sola multa, la cual deberá imponerse y liquidarse en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; acogiendo el valor de la unidad tributaria, para el mes de enero de 1997 y las circunstancias atenuantes de los numerales 3 y 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Segundo: Se anulan las planillas de liquidación y de pago, contentivas de las liquidaciones números: 05-01-02-06255, de fecha 16-11-1998; 05-01-62-06256, de fecha 16-11-1998; 05-01-02-06257, de fecha 16-11-1998; 055-01-62-06252; 05-01-62-06253; 05-01-62-06254; 05-01-62-06294; 05-01-62-06295; 05-01-62-06296; 05-01-62-06291; 05-01-62-06292; 05-01-62-06293; 05-01-62-06288; 05-01-62-06289; 05-01-62-06290; 05-01-62-06285; 05-01-62-06286; 05-01-62-06287; 05-01-62-06282; 05-01-62-06283; 05-01-62-06284; 05-01-62-06279; 05-01-62-06280; 05-01-62-06281; 05-01-62-06276; 05-01-62-06277; 05-01-62-06278; 05-01-62-06273; 05-01-62-06274; 05-01-62-06275; 05-01-62-06270; 05-01-62-06271; 05-01-62-06272; 05-01-62-06267; 05-01-62-06268; 05-01-62-06269; 05-01-62-06264; 05-01-62-06265; 05-01-62-06266, 05.01-62-06261, 05-01-62-06262; 05-01-62-06263; 05-01-62-06258; 05-01-62-06259; 05-01-62-06260.

De esta Sentencia no se oirá recurso de apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.- La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:20 p.m.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
ASUNTO N° AF42-U-2001-000087.-
Exp.antiguo:01739


“2006.AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”