REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)
Expediente No. 1842.-
Asunto No. AF42-U-2002000069 Sentencia No.0130/2006.
Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
Recurrente: “Panadería y Pastelería El Frailejón, S.R.L.” sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal N o. J-07532360-2-
Representante legal de la recurrente: Ciudadano Héctor Medina Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.7.039.482.
Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-3727, de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las planillas de Liquidación No. 10-10-26-021808; 10-10 26-021809, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Interno, Región Central, del SENIAT, con las cuales se imponen y liquidan multas por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente a los períodos impositivos de los meses septiembre y octubre de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000,00 y Bs. 160.000,00, respectivamente.
Las multas son impuestas por aplicación de los artículos 118, 1001 y 59 del Código Orgánico Tributario y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial de la Administración: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25-014
Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
I
RELACION
En fecha 15 de marzo de 2002, fue asignado a este Tribunal, por distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), el escrito y demás recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No. Resolución No. HGJT-A-3727, de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, por la contribuyente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 09.05-2000, enviado al Tribunal Distribuidor por la Gerencia Jurídica Tributaria, con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-7134, de fecha 31-12-.2001, recibido en el Tribunal Distribuidor el12-03-2002.
Por auto de fecha 01 de abril de 2002, se ordenó formar Expediente bajo el No.1842 (Asunto No. AF42-U-2002-000069 y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente las respectivas boletas de notificaciones debidamente firmadas, y la de la contribuyente, efectuada por cartel, este Tribunal, decidiendo sobre la oposición a la admisión del recurso, propuesta por la Representación de la República, lo admitió en fecha 20 de abril de 2004, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, con fecha 09 de julio de 2004, se fijo la oportunidad para el acto de informes, a la cual solamente se concurrió la Representación de la Republica, quien en fecha 02-08-2004, quien presentó escrito de informes, razón por cual no hubo lugar a lapso de ocho días para las observaciones a los informes de que trata el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 03-08-2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el plazo para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HGJT-A-3727 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las planillas de Liquidación No. 10-10-26-021808; 10-10 26-021809, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Interno, Región Central, del SENIAT, con las cuales se imponen y liquidan multas por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente a los períodos impositivos de los meses septiembre y octubre de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000,00 y Bs. 160.000,00, respectivamente.
Las multas son impuestas por aplicación de los artículos 118, 1001 y 59 del Código Orgánico Tributario y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
El acto recurrido declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra las planillas de Liquidación No. 10-10-26-021808; 10-10 26-021809, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Interno, Región Central, del SENIAT, con las cuales se imponen y liquidan multas por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente a los períodos impositivos de los meses septiembre y octubre de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000,00 y Bs. 160.000,00, respectivamente, por el hecho que la persona natural que se acreditó la representación de la contribuyente no presento documento alguno que le diera la legitimidad de representar a la contribuyente en el referido acto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la Recurrente:
En su escrito recursivo el representante de la recurrente, expone:
“… si bien es cierto que no se anexó copia simple del acta extraordinaria, ello no autoriza a la (Sic) administración tributaria a suplir el desinterés a la defensa del contribuyente es por eso que se anexa copia certificada del registro”
2. De la Representación Fiscal:
La sustituta de la Procuradora General de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos de los meses de septiembre y octubre de 1996.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Advierte el Tribunal que previamente deberá pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, por constatar, de la revisión de los recaudos incorporados al expediente, la existencia de una causa de admisibilidad sobrevenida, tal como lo analiza a continuación:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Por su parte, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha el 09-05-2000 el ciudadano Héctor Medina Cárdenas, supra identificado, actuando en su carácter Representante legal de la contribuyente, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. HGJT-A-3727, de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las planillas de Liquidación No. 10-10-26-021808; 10-10 26-021809, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Interno, Región Central, del SENIAT, con las cuales se imponen y liquidan multas por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente a los períodos impositivos de los meses septiembre y octubre de 1996, por las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 162.000,00, respectivamente.
2. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-7134, de fecha 31-12-2001 la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativa, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha15-03-2002.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 20 de abril de 2004.
Descritas las anteriores actuaciones, en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la controversia planteada con la interposición del presente recurso, encuentra el Tribunal que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, el ciudadano Héctor Medina Cárdenas, supra identificado, no consignó ningún documento que la acredite como abogada de la República, condición que se hace necesaria para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente. Tampoco se hizo asistir de esta clase de profesional, para poder actuar en juicio.
Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es abogada, ni se hizo asistir por esta clase de profesional, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir un causal de inadmisibilidad haría incurrir a este órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparece plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266, numeral 3), del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Héctor Medina Cárdenas, supra identificado, contra la Resolución No. HGJT-A-3727, de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nos.
En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2004, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano Héctor Medina Cárdenas, supra identificado, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil recurrente, contra la Resolución No. HGJT-A-3727, de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2.- Se revoca el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2004, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Caigua Jiménez.- La Secretaria,
María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:45 p.m.
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez León.-
ASUNTO N° AF42-U-2002-000069
Exp.antiguo: 2002-1842.
“2006.-AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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