REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)
Asunto No. AP41-U-2005-000967 Nº: 00116/2006
“Vistos”: solo con informes de la Representación de la República
Recurrente: Licorería y Charcutería Stars Night, C.A., empresa mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.995, bajo el N° 48, Tomo 258-A-Sgdo.
Representación Judicial: Ciudadano Guiseppe Iozzia Catiti, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-767.873, actuando como Administrador General de la empresa, asistido por la ciudadana Xiomara Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.556.
Acto Recurrido: La Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5329, de fecha 31-08-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) N° GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000563, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000565, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000566 y GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000567, todas de fecha 23 de mayo de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por medio de las cuales se impusieron multas, por Incumplimiento de deber formal de cancelar temporáneamente las tasas por concepto de renovación del Registro y Autorización, para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, las cuales debieron ser canceladas antes del 20-09-2001, 20-09-2000, 20-09-1999 y 20-09-1998, fechas de vencimiento del Referido Registro y Autorización, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, numeral 2° y 48, de la Ley de Timbre Fiscal. La Administración Tributaria Regional aplicó las sanciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, del COT del 1994, por lo que impuso multa por cada uno de los ejercicios investigados, por 30 U.T., equivalentes a las sumas de Bs. 396.000,00, Bs. 348.000,00, Bs. 288.000,00 y Bs.222.000,00, para cada una multa de las multas impuesta, para un total de Bs. 1.254.000,00.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: Ciudadano Luis Pérez Delgado, abogado, titular de la C.I. 5.966.311, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.824.
Tributo: Ley de Timbre Fiscal.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GGSJ/GR/DRJAT/2005-4683, de fecha 25-08-2005, enviado por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite en cuarenta y cinco (45) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 04-393, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Licorería y Charcutería Stars Night, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30273652-8, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5329, de fecha 31-08-2004.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, actuando como repartidora única, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 20-10-2005. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 24-10-2005; ordenó formar expediente con el No. AP41-U-2005-000967 y librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente, se comisionó al Juez Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial, del Estado Vargas, para efectuar la notificación de la Contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas; consignadas en el expediente en fechas 02-11-2005, 10-11-2005 y 08-12-2005, las boletas debidamente notificadas; recibida la Comisión dirigida al representante legal de la Contribuyente; este Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 31-03-2006, declarando, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio en fecha 02-06-2006, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 22-06-2006, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito; en consecuencia no hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 26-06-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5329, de fecha 31-08-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) N° GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000563, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000565, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000566 y GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000567, todas de fecha 23 de mayo de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, con las cuales se impusieron multas, por Incumplimiento de deber formal de pagar temporáneamente las tasas por concepto de renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, para los ejercicios fiscales 2001, 2000, 1999 y 1998, las cuales debieron ser canceladas antes del 20-09-2001, 20-09-2000, 20-09-1999 y 20-09-1998, respectivamente, fechas de vencimiento del Referido Registro y Autorización, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, numeral 2° y 48, de la Ley de Timbre Fiscal.
La Administración Tributaria aplicó las sanciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, del COT del 1994, por lo que impuso multa por cada uno de los ejercicios investigados, por 30 U.T, equivalentes a las sumas de Bs. 396.000,00, Bs. 348.000,00, Bs. 288.000,00 y Bs.222.000,00, para un gran total de Bs. 1.254.000,00.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente
expone los siguientes alegatos:
“…Niego, rechazo y contradigo lo señalado en (Sic) la Resoluciones de Multa No. 000563, 000565, 000566 y 000567 de fecha 23 de mayo de 2.002 en la cual se me imputa como falta, el incumplimiento del Deber Formal, tipificado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, vale decir que (Sic) realicé el pago de la tasa por concepto de Renovación del Registro y Autorización, para el expendio de Bebidas Alcohólicas, en forma Extemporánea; en este sentido dos (2) razones fundamentales dieron lugar a lo imputado por la administración 1°. Es de reciente data la adquisición de esta firma mercantil, por mí y mis otros dos socios, tal como se evidencia de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria donde consta dicha transacción, por lo que no sabíamos de esta circunstancia, 2° Revisando los archivos de la empresa, nos encontramos que la empresa que hoy represento estuvo durante ese tiempo aproximadamente cuatro (4) ejercicios económicos sin actividad comercial, como se observa de las Planillas de Declaración Definitiva de Rentas, las cuales anexamos para su verificación; no es sino con estos instrumentos que podemos solicitarles a Ustedes la anulación de dichas multas ya que el hecho, primero lo desconocíamos y por otro lado, ciertamente las renovaciones aludidas en la ya tantas veces mencionadas Resoluciones de Multa corresponden a ejercicio declarados sin actividad comercial,…”

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, invoca y trascribe el contenido del artículo 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, y expone:
“De las normas (Sic) trascrita, se infiere claramente que la renovación anual del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas obtenidos después del 01/01/94, deben renovarse anualmente, debiendo cumplir con el pago de la tasa antes del día y mes en que fue otorgada la autorización.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución GJT-DRAJ-2004-A-5329, objeto del presente recurso de nulidad, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico ejercido contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000565, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000566 y GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000567, todas de fecha 23 de mayo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se multa a la contribuyente “LICORERÍA Y CHARCUTERÍA STARS NIGHT, C.A.”, por haber efectuado extemporáneamente el pago de las tasas por concepto de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 031-Mn-1006, del 20-09-96.
(…)
Así, visto que la demandante admitió no haber procedido al pago oportuno de las obligaciones de índole tributaria señaladas en el artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de Mayo de 1994, esta Representación Fiscal pasa a considerar si es procedente o no la multa en base a lo esgrimido por la recurrente,… “

“…, siendo que las infracciones cometidas por el contribuyente, fueron analizadas bajo los supuestos legales pertinentes, y que la ignorancia de la ley jamás podrá ser considerada como una dispensa de la sanción establecida….
En cuanto al alegato de que la empresa estuvo durante ese tiempo, aproximadamente cuatro (4) ejercicios económicos sin actividad comercial
Al respecto esta Representación Fiscal aprecia, al igual que la Administración Tributaria en la Resolución GJT-DRAJ-2004-A-5329, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, que del análisis de los autos se pudo verificar que el apoderado de la contribuyente no presentó pruebas tendentes a desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo la Administración Tributaria para imponer a la contribuyente las sanciones previstas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario”
“Ahora bien, visto que la recurrente no acompañó en esta instancia medios de pruebas, resulta por lo tanto, que las sanciones establecidas en las Resoluciones GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000563, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000565, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000566 GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000567, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuadas por la recurrente…
Con respecto al alegato de la contribuyente de no tener la intención de causar daño, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
“…, las infracciones que se imputan a la contribuyente, la contemplada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, son de naturaleza objetiva y no subjetiva, esto es, la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autos (contribuyente), dicho de otro modo, visto que el legislador no condicionó la aplicación de dichas sanciones a la existencia de una intención dolosa, sino que automáticamente al darse éstas se aplican sin necesidad de averiguar sí medió o no fraude por parte de la contribuyente.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se observó la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen las penas aplicadas, por lo que solicito se confirmen las multas impuestas por la Administración.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta por incumplimiento del deber formal de realizar en forma extemporánea el pago de la tasa por concepto de Renovación del Registro y Autorización, para el expendio de bebidas alcohólicas, de acuerdo a las planillas de liquidación Nros. 1-031-02-1-2-47-841, 1-031-02-1-2-47-842, 1-031-02-1-2-47-843 y 1-031-02-1-2-47-844, todas de fecha 04-06-2002.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de pagar extemporáneamente la Renovación del Registro y Autorización, para el expendio de bebidas alcohólicas, de los ejercicios fiscales 2001, 2000, 1999 y 1998, infringiendo lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, numeral 2 y 48, de la Ley de Timbre Fiscal.
La confirmación de estas multas mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5329, de fecha 31-08-2004, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que ninguna prueba aportó la contribuyente, en la etapa administrativa, capaz de desvirtuar la legalidad y veracidad de los hechos por los cuales se impusieron dichas multas.
También observa este Juzgador que la contribuyente no aportó al proceso, tampoco trajo a los autos elementos que desvirtúen la confirmación de las multas, efectuada en el acto recurrido, razón por la cual considera que las multas impuestas no son arbitrarias ni contrarias a derecho y; que en su confirmación, el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria; en consecuencia las consideras procedentes. Así se declara
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Licorería Charcutería Stars Night, C.A.” contra el acto Administrativo contenido en La Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5329, de fecha 31-08-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) N° GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000563, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000565, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000566 y GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000567, todas de fecha 23 de mayo de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por concepto de multa, por Incumplimiento de deber formal de cancelar extemporáneamente las tasas por concepto de renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, de los ejercicios fiscales 2001, 2000, 1999 y 1998, respectivamente
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos La Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5329, de fecha 31-08-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) N° GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000563, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000565, GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000566 y GRTI-RCA-CUS-UTILG-2002-000567, todas de fecha 23 de mayo de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por concepto de multas por Incumplimiento del deber formal de cancelar temporáneamente las tasas por concepto de renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, de los ejercicios fiscales 2001, 2000, 1999 y 1999, por las cantidades de Bs. Bs. 396.000,00, Bs. 348.000,00, Bs. 288.000,00 y Bs.222.000,00, para cada una multa de las multas impuesta, para un total de Bs. 1.254.000,00. Procedente la confirmación de las multas.
En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no tiene Recurso de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora ---------



General, Contralor General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,

Maria Ynés Cañizalez L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:15 p.m. y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,


María Ynés Cañizalez L.



ASUNTO: AP41-U-2005-000967
RCJ/América.-










“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular”