REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AF42-U-2000-000020.- Sentencia No.0119/2006.
No Antiguo: 1408.-
Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.-

Recurrente: “Protinal, C.A.”, sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1950, bajo el N° 242.
Representación Legal: Ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Nuñez y Guiseppe Rosito Arbía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.934, 27.986 y 39.729.
Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-2591 de fecha 15-07-1999, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 16-04-1998, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-B-219, de fecha 20-11-1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por presentar bajo la figura de Unidad Económica, la Declaración Definitiva y pago del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio 01-07-96 al 30-06-97, y omitir la presentación de la declaración estimada de Rentas, correspondiente al ejercicio antes mencionado, incumpliendo lo establecido en el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 5 y 74, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y 20, de su Reglamento, por constituir tales hechos incumplimiento de los deberes formales tipificados en el artículo 103 del Citado Código, por lo que se sancionó con multas por las cantidades de Bs. 162.000, y Bs. 81.000, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.014.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 14-01-2.000, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 17-01-2.000, siendo recibido por ante este Órgano Jurisdiccional el día 18-01-2000.
El día 24-01-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1408 (AF42-U-2000-000020); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, consignadas en los autos en las fechas: 10-02-2000, 10-02-2000 y 25-02-2000, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-03-2000. Igualmente, mediante auto de fecha 20-03-2000, se declara la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 17-05-2000, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de este derecho durante el desarrollo del presente juicio. En este orden de ideas, el día 23-03-2000, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
En fecha 16-06-2000, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la República. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente causa, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HGJT-A-2591 de fecha 15-07-1999, declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 16-04-1998, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-B-219, de fecha 20-11-1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Central, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente por presentar, bajo la figura de Unidad Económica, la Declaración Definitiva y pago del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio 01-07-96 al 30-06-97, y omitir la presentación de la declaración estimada de Rentas, correspondiente al ejercicio antes mencionado, incumpliendo lo establecido en el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 5 y 74, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y 20, de su Reglamento, por constituir tales hechos incumplimiento de los deberes formales tipificados en el artículo 103 del Citado Código, por lo que se sancionó con multas por las cantidades de Bs. 162.000, y Bs. 81.000, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente alega:
“El interés legítimo constituye el presupuesto para hacer parte de la relación administrativa, en este caso el procedimiento administrativo de segundo grado o recursivo, en tanto y en cuanto para ser parte de él se requiere ser interesado, condición que deviene de un interés personal, legítimo y directo que en este caso tiene PROTINAL, C.A. y el cual constituye un extremo que no se comprueba, como lo pretende la administración tributaria, con una copia certificada del acta constitutiva o con un poder, sino que tal interés legítimo lo tiene PROTINAL, C.A. por ser la destinataria del acto sancionatorio recurrido en jerárquico y aquí en vía contenciosa, circunstancia que nada tiene que ver con la representación, es decir, la posibilidad que (Sic) tienen una persona natural o jurídica de hacerse representar en el procedimiento administrativo. En este caso quién actúa en el presente procedimiento no es un apoderado o tercero ajeno a la compañía PROTINAL, C.A., sino que es una persona integrante de esa misma compañía que actúa en nombre de la misma debidamente autorizada para ello por la Junta Directiva, según la certificación que como copia fiel y exacta de su original hace la Dra. Carmen de Baralt del acta de la reunión que se encuentra asentada en el Libro de Actas de Junta Directiva y en la cual se autorizó a la licenciada Nilda Vasallo en su condición de Gerente de Asuntos Fiscales para ejercer los recursos administrativos en nombre de la compañía, certificación esta que en original se acompañó al recurso jerárquico.
Por otra parte la facultad de certificar las actas cursantes en el Libro de Actas de Junta Directiva la efectúa la persona que está autorizada para ello por los Estatutos Sociales de la compañía o, según la costumbre mercantil, lo puede hacer la persona a quién expresamente la Junta Directiva haya autorizado para certificar que sus actas, o (Sic) determinada actas, son copia fiel y exacta del original que cursa en el mencionado Libro, y ello es así por cuanto, por así prohibirlo el Código de Comercio, no se puede obligar a la sociedad mercantil a sacar sus Libros de la sede social, en razón de lo cual la forma como (Sic) actúo PROTINAL C.A. fue la conducta apropiada, cuando presentó el recurso acompañado de la certificación del acta de junta directiva y tal certificación tiene pleno valor y efectos legales, por cuanto a través de ella se acreditó el contenido de un acta de Junta Directiva. Así las cosas, por ser NILDA VASALLO la Gerente de Asuntos Fiscales de la compañía no requiere de un poder autenticado para recurrir en su nombre, sino que bastaba que la Junta Directiva, tal y como lo hizo, la autorice para ello y se evidencie tal autorización a través de la certificación del acta de junta directiva; considerar lo contrario llevaría necesariamente por analogía al absurdo de que cuando por ejemplo, una Junta Directiva autoriza a uno de sus miembros para realizar determinado acto, quién actuando por sí no tendría esa facultad, se pretenda que la Junta Directiva tiene también que otorgarle un poder autentico y no se permita que acredite su facultad a través de una certificación del acta de la reunión en la que se produjo esa autorización, o, peor aún, acoger el errado criterio de la administración en este caso equivaldría a que cuando una Junta Directiva tiene sólo ella la facultad de otorgar poderes, cuando decida hacer uso de esa facultad autorizando a uno de sus miembros para que en nombre de la compañía otorgue poder, no pueda acreditar que concedió tal autorización por medio de una certificación del acta de la junta directiva en la cual adoptó la decisión y así sea, como es la costumbre mercantil, sólo el autorizado quién otorga el poder autenticado, sino que tengan todos los miembros de la Junta Directiva que suscribir el poder autenticado. Por el contrario, sostenemos el criterio, sustentado en una de las más reiteradas y aceptadas actuaciones comunes del derecho mercantil, que basta que se acompañe la certificación suscrita por la persona designada por la Junta Directiva para ello en la cual certifica como copia fiel y exacta de su original el acta de la reunión en la que autorizó a uno de los integrantes de la compañía para recurrir en nombre de ella, siendo esta (la compañía) la única legitimada para desconocer dicha facultad y no la administración; no en balde en el procedimiento administrativo impera desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de flexibilidad y la no rigurosidad de las formas en razón de lo cual pretender sostener la inadmisibilidad del recurso jerárquico bajo el argumento de la falta de representación supone una vulneración del Derecho a la Defensa, al impedir el ejercicio del Recurso bajo el improcedente argumento de un supuesto vicio formal en desconocimiento de los anteriores principios… ”

2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Abogada Flor María Zurita, representante de la República, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República; en el escrito de informes expone, para defensa de su representada: la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, así como también, ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada. Rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente, en su escrito recursivo, de la siguiente manera:

…, observa la Representación Fiscal que los representantes de la contribuyente PROTINAL C.A., ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional, acompañaron a su escrito copia certificada de los documentos idóneos para demostrar la cualidad que se atribuyen, tan sólo acompañaron fotocopias simples del Acta de Asamblea…”
“…, se observa que la contribuyente en la presente causa, se limita a exponer en su escrito recursivo, su disidencia con la Resolución N° HGJT-A-3768 de fecha 18-06-99, en cuanto a la Inadmisibilidad referida; sin embargo, en relación a la cuestión a debatir sobre el fondo de la controversia; vale decir, si es procedente o no la Multa impuesta, pide al Tribunal que ordene a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que admita el Recurso Jerárquico y se pronuncie sobre dicho fondo... (Omissis)…, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario…”
“…, que al intentar el Recurso Contencioso Tributario contra un acto administrativo de efectos particulares que contiene la decisión de un Recurso Jerárquico, independientemente de cómo se decida, con ello, se agota la instancia administrativa y, ya en la sede jurisdiccional, se deben exponer tanto las razones de hecho como de derecho en que el contribuyente funda su acción, por ser un recurso autónomo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario,…”
“…, la instancia jurisdiccional conoce los vicios que, a criterio de la contribuyente, pudiera adolecer tal acto administrativo, teniendo la contribuyente, todavía, la segunda instancia para recurrir de la parte que considere desfavorable, de allí que el pedimento de la recurrente PROTINAL C.A., en cuanto a que el Tribunal ordene a la Administración Tributaria a conocer el fondo del asunto debatido en sede administrativa es completamente improcedente e impertinente, lo que trae como consecuencia que, dicha contribuyente se conformó con el contenido de la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-219, de fecha 20-11-97 y Planillas de Liquidación Nos.000070 de fecha 26-02-98, por montos de Bs. 162.000,00 y Bs. 81.000,00, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, por haber incumplido, la contribuyente PROTINAL C.A., con los deberes formales establecidos en el Artículo 126, numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los Artículos 5 y 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 20 de su Reglamento,…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en determinar la legalidad del la Resolución No. HGJT-A-2591 de fecha 15-07-1999, con la cual la Administración Tributaria, declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto con las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales Ut supra indicados.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, establece:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán se impugnados por quien tenga interés legítimos, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”
Ahora bien, en la Resolución No. HGJT-A-2591, de fecha 19-06-1999, la Administración Tributaria decidió que la ciudadana Nilda de Vasallo, titular de la Cédula de Identidad No. 1.377.338, quien interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de imposición de multa No. GRTI-RCE-DFD-03- B-219, de fecha 20-11-1997 y contra la Planilla de Liquidación No. 000070 de fecha 26-02-1998, actuando en representación de la empresa Protinal C.A, asistida por los abogados en ejercicio Gabriel Trujillo, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbía, se limitó a indicar el carácter con el cual actuaba en representación de Protinal, C.A., pero sin demostrar la facultad expresa que le autorizaba a actuar en nombre y representación de la referida empresa. Es decir, según el acto recurrido, no acompaño a su escrito de Recurso Jerárquico el Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se evidenciará su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; razón por la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto.
Esta inadmisibilidad, así declarada la encuentra el Tribunal procedente por cuanto ninguna prueba han aportados los apoderados judiciales de la recurrente que permita apreciar que no sea cierto y veraz lo afirmado por la Administración Tributaria, en la Resolución impugnada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto el Tribunal encuentra que la pretensión de los apoderados judiciales de la recurrente, para que este Tribunal declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y ordene a la Administración Tributaria, oír y decidir sobre el fondo de la controversia surgida por la imposición de las multas con la Resolución de imposición de multa No. GRTI-RCE-DFD-03- B-219, de fecha 20-11-1997 y contra la Planilla de Liquidación No. 000070, de fecha 26-02-1998, como consecuencia del Recurso Jerárquico, declarado inadmisible; en apreciación de este Tribunal luce improcedente por cuanto, tampoco en esta instancia, los apoderados judiciales han probado que la ciudadana Nilda de Vasallo, ut supra identificada, tenia para el momento en que interpuso el Recurso Jerárquico la representación que se acredita de la empresa Protinal, C.A.
En consecuencia, se considera improcedente la pretensión de los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “Protinal, C.A.”, contra la Resolución No. HGJT-A-2591 de fecha 15-07-1999, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 16-04-1998, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-B-219, de fecha 20-11-1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente por presentar, bajo la figura de Unidad Económica, la Declaración Definitiva y pago del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-07-1996 al 30-06-1997, y omitir la presentación de la declaración estimada de Rentas, correspondiente al ejercicio antes mencionado.
En consecuencia, se declara:
Único: Valida y de plenos efectos la Resolución HGJT-A-2591 de fecha 15-07-1999, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 16-04-1998, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-B-219, de fecha 20-11-1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente por presentar, bajo la figura de Unidad Económica, la Declaración Definitiva y pago del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-07-1996 al 30-06-1997, y omitir la presentación de la declaración estimada de Rentas, correspondiente al ejercicio antes mencionado.
De esta sentencia no se oirá apelación en virtud de causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días de julio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:00 a.m. y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
Asunto: AF42-U-2000-000020.-
No Antiguo: 1408.-
RCJ/ amp.-

“AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.