REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario
Expediente No. AF42-U-2000-000035.- Sentencia No.0120/2006.
N° Antiguo: 1423

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.-

Recurrente: “Agroservicios Mida El Playón, S.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.990, anotado bajo el N° 18, Tomo 84-A-Sgdo.
Representación Judicial: Ciudadano Arturo Marcano Báez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V. 2.151.204, actuando como Secretario de la referida contribuyente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.157.
Acto Recurrido: Planillas de Liquidación. Forma (901) Formularios Nos. 0644367, 0644368, 0644369, 0644370, 0644373, 0644376, 0644378, 0644380, 0644382, 0644384, 0644385, 0644386, 0644387, 0644389, 0644390, 0644391, 0644392, 0644393, 0644394, 0644395, 0644396, 0644397, 0644398, 0644399, 0644400, 0644401, 0644402, 0644403, 0644404 y 0644405, todas de fecha 19-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se imponen y liquidan multas y se exigen intereses moratorios, por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas sobre pagos efectuados a personas naturales, las cuales ascienden a un total de Bs. 5.652.424,62, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de julio de 1994 hasta el mes de abril de 1997, ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 101, y 59, del Código Orgánico Tributario.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial: Ciudadano Carlos Luis Contreras Q., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.819.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I
RELACION
En fecha 21-02-2000 fue asignado a este Tribunal, por distribución, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Agroservicios Mida El Playón, S.A.”, inicialmente identificada, contra las Planillas de Liquidación – Forma (901), Formularios Nos. 0644367, 0644368, 0644369, 0644370, 0644373, 0644376, 0644378, 0644380, 0644382, 0644384, 0644385, 0644386, 0644387, 0644389, 0644390, 0644391, 0644392, 0644393, 0644394, 0644395, 0644396, 0644397, 0644398, 0644399, 0644400, 0644401, 0644402, 0644403, 0644404 y 0644405, todas de fecha 19-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 5.652.424,62.
En horas de Despacho del día 29-02-2000, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1423, (actualmente AF42-U-2000-000035), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 13-03-2000, 31-03-2000 y 25-04-2000, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 29-03-2005, el día15-05-2000, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 18-07-2000, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 10-08-2000, compareció, únicamente, el Abogado Carlos Luis Contreras Q., supra identificado, quien consignó su respectivo informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 513 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11-08-2000 y entró en el lapso para dictar Sentencia.
En horas de Despacho del día 24-01-2005, fue consignada copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la causa.

II
ACTO RECURRIDO

Las Planillas de Liquidación –Forma (901), Formularios Nos. 0644367, 0644368, 0644369, 0644370, 0644373, 0644376, 0644378, 0644380, 0644382, 0644384, 0644385, 0644386, 0644387, 0644389, 0644390, 0644391, 0644392, 0644393, 0644394, 0644395, 0644396, 0644397, 0644398, 0644399, 0644400, 0644401, 0644402, 0644403, 0644404 y 0644405, todas de fecha 19-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se imponen y liquidan multas y se exigen interese moratorios, por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente, las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, practicadas sobre pagos efectuados a personas naturales, correspondiente a los períodos impositivos desde julio de 1994 a abril de 1997, por la cantidad total de Bs. 5.652.424,62.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De La Recurrente:

En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:
“1.- De las Resoluciones recurridas se desprende claramente que, la sanción impuesta a nuestra representada se encuentra fundamentada en el incumplimiento de un deber formal consagrado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, a través de las resoluciones emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. En las fechas señaladas, nuestra representada procedió a presentar tardíamente las declaraciones de las retenciones al mayor período comprendido entre julio de 1994 a abril de 1997, ambos meses inclusive. En efecto, con respecto al deber formal incumplido alegado por la Administración Tributaria, al efectuar la declaración en forma extemporánea, alego, en nombre de nuestra representada, la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el literal c) del Artículo 79 del Código Tributario (…)
…. En el presente caso, nuestra representada por un error involuntario pero perfectamente excusable, de manera de no haber declarado en su oportunidad y tal situación configura clara e inequívocamente el error de hecho excusable, previsto como eximente de responsabilidad pena tributaria en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico (Sic) tributario, consecuencialmente, resulta improcedente la imposición de la multa que nos ocupa y así solicitamos se declare. Por otro lado, la Administración ha procedido a efectuar los cálculos de los intereses que supuestamente adeuda mi representada en base a una interpretación errónea de las disposiciones legales correspondientes contenidas en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, recientemente declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, con el resultado gravoso para mi representada de que tendría que pagar a (Sic) las Administración Tributaria cantidades superiores a las que realmente adeuda de acuerdo a la interpretación legalmente correcta de las mismas. En consecuencia, en nombre de mi representada manifiesto nuestra inconformidad y oposición a como la Administración procedió a hacer los cálculos por cuanto en los mismos no se dio cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia. En tal sentido, solicitamos calcular nuevamente los mismos, de conformidad a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida (Noviembre / Diciembre 1999).”

2. De la Representación Fiscal:

Por su parte, el Abogado Carlos Luis Contreras Q, Sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo.
Como punto previo, solicitan la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, al no encontrarse especificado dentro del mismo las Resoluciones Administrativas que originan, las Planillas de Liquidación que recurren en el prenombrado recurso. En este sentido, señalan: “De lo antes expuesto se desprende sin lugar a dudas que el acto susceptible de impugnación, en todo caso, serían las resoluciones que no se identifican por ningún lado, en todo caso, , ya que las Planillas de Liquidación no son más que un derivado, o la consecuencia de aquéllas, ya que todos los fundamentos legales pertinentes y el gravamen se imponen en las mencionadas Resoluciones, por lo que son éstos los actos administrativos objeto de recurso y no las Planillas de Liquidación por sí solas. Por ende, solicitamos que el presente recurso sea declarado inadmisible o en su defecto sin lugar.”
En relación al argumento de la contribuyente referido al error de hecho y de derecho excusable, expresa en los términos siguientes: “Vale decir entonces, que para incurrir en un error de derecho excusable, se debe haber errado en la aplicación e interpretación de la ley, lo cual no es el caso de la recurrente, toda vez que ella no aplicó o interpretó equívocamente alguna norma, sino que simplemente la inobservó al no cumplir con su dispositivo que era presentar oportunamente la declaraciones de retenciones a personas naturales exigidas por la ley, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del mes de julio de 1994 al mes de abril de 1997. Por ello es improcedente por si mismo esta eximente…
Aunado a todo lo anteriormente expuesto es importante señalar que la recurrente reconoce el haber enterado extemporáneamente su falta al expresar en su escrito de recurso lo siguiente…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de las sanciones impuestas a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de presentar extemporáneamente la declaración sobre retención de impuesto practicada sobre pagos efectuados a personas naturales, comprendidos del mes de julio de 1994 al mes de abril de 1997, ambos inclusive.
Advierte el tribunal que antes deberá pronunciarse sobre a inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, planteada por el Representante de la República.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto Previo
Ha planteado la representación de la República que el Recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, contra las Planillas de Liquidación Nos. 0644367, 0644368, 0644369, 0644370, 0644373, 0644376, 0644378, 0644380, 0644382, 0644384, 0644385, 0644386, 0644387, 0644389, 0644390, 0644391, 0644392, 0644393, 0644394, 0644395, 0644396, 0644397, 0644398, 0644399, 0644400, 0644401, 0644402, 0644403, 0644404 y 0644405, todas de fecha 19-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe ser declarado inadmisible por no encontrarse especificado dentro del mismo las Resoluciones Administrativas que se están recurriendo.
Considera el Tribunal que admitido como fue el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 10-05-2000, ha debido la representación de la República, a través del recurso de apelación, hacer valer las alegaciones que ahora plantea en su acto informes.
De tal manera que habiendo planteado el Representante del República la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, en la oportunidad procesal de informes, por una parte y; por la otra, constatando el Tribunal la inexistencia de una causal de indadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, admitido el 10-05-2000, aprecia que para el 18-07-2000, fecha de la presentación de los informes, ya había precluído el lapso para apelar del auto de admisión dictado el 10-05-2000; en consecuencia, se considera improcedente la alegación de la inadmisibilidad del Recurso contencioso Tributario, planteado por el Representante de la República. Se declara.

Del Fondo de la Controversia

Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multas por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración sobre retención de impuesto sobre la renta, practicada sobre pagos efectuados a personas naturales, comprendidos del mes de julio de 1994 al mes de abril de 1997, ambos inclusive, de conformidad con los Artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente para tratar de enervar las multas que le fueron impuestas, razón por la cual apreciando que la multa impuesta no es arbitraria ni contraria a derecho y que su confirmación por el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, la considera procedente. Así se declara.
En relación con la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, el Tribunal observa que la misma está planteada con fundamento en error de hecho y de derecho excusable, contenido en la letra c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, comparte el Tribunal el criterio del representante de la Republica, en el sentido que esta eximente requiere que el contribuyente haya errado en la aplicación e interpretación de la ley; sin embargo, contrario a la situación, el Tribunal constata que, en el presente caso, se trata de la inobservancia de un deber formal que le impone la ley de declarar temporáneamente aquellas retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas sobre pagos efectuadas a personas naturales, lo cual hace el contribuyente en varios periodos y de manera constante, lo que, en apreciación del Tribunal, hace improcedente la alegación de esta eximente. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, observa el Tribunal que en la determinación de los intereses moratorios que le son exigidos al contribuyente, en cada uno de los períodos impositivos objetados, la Administración Tributaria incurre un absoluta inmotivacion en cada una de las planillas en las cuales determina y exige dichos intereses, al no explanar en dichos actos la forma y manera como determina esos intereses moratorios; al mismo tiempo, omite el señalamiento de la tasa activa aplicable que de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los periodos impositivos julio de 1994 a abril de 1997, debe tener en cuenta a la hora de exigir y determinar los intereses moratorios.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, declara la nulidad de los intereses moratorios que le son exigidos al contribuyente en las planillas identificadas Ut supra, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se declara.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano Arturo Marcano Báez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V. 2.151.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.157, actuando como Secretario de la referida contribuyente “Agroservicios Mida El Playón, S.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.990, anotado bajo el N° 18, Tomo 84-A-Sgdo, contra los Actos Administrativos identificados como las Planillas de Liquidación- Forma (901), Formularios Nos. 0644367, 0644368, 0644369, 0644370, 0644373, 0644376, 0644378, 0644380, 0644382, 0644384, 0644385, 0644386, 0644387, 0644389, 0644390, 0644391, 0644392, 0644393, 0644394, 0644395, 0644396, 0644397, 0644398, 0644399, 0644400, 0644401, 0644402, 0644403, 0644404 y 0644405, todas de fecha 19-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales ascienden a un total de Bs. 5.652.424,62, con las cuales se imponen y liquidan multas y se exigen intereses moratorios, por el por el Incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración sobre retenciones de impuesto sobre la renta, practicada sobre pagos efectuados a personas naturales, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de julio de 1994 hasta el mes de abril de 1997, ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 101, y 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de Bs. 5.652.424,62.
En consecuencia, declara:
Primero: Válida y de plenos efectos las Planillas de Liquidación- Forma (901) Formularios Nos. 0644367, 0644368, 0644369, 0644370, 0644373, 0644376, 0644378, 0644380, 0644382, 0644384, 0644385, 0644386, 0644387, 0644389, 0644390, 0644391, 0644392, 0644393, 0644394, 0644395, 0644396, 0644397, 0644398, 0644399, 0644400, 0644401, 0644402, 0644403, 0644404 y 0644405, todas de fecha 19-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición y liquidación de las multas en ellas contenidas.
Segundo: Invalida y sin efectos las Planillas de Liquidación- Forma (901) Formularios Nos. 0644367, 0644368, 0644369, 0644370, 0644373, 0644376, 0644378, 0644380, 0644382, 0644384, 0644385, 0644386, 0644387, 0644389, 0644390, 0644391, 0644392, 0644393, 0644394, 0644395, 0644396, 0644397, 0644398, 0644399, 0644400, 0644401, 0644402, 0644403, 0644404 y 0644405, todas de fecha 19-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación y exigencia de intereses moratorios en ellas contenidas.
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General,



Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días de mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Maria Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:33 a.m. y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,


María Ynés Cañizalez L.

ASUNTO: AF42-U-2000-000035
RCJ/amp.-







“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular”