REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2004-000363
SENTENCIA Nº 1250

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1999, por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, a través del cual el ciudadano TRINTHER PALACIOS, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.068.883, actuando en su carácter de Socio-Representante de la contribuyente “SERVICIO DE CORNETAS TRES F, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1994, bajo el N° 32, Tomo 42-A-PRO, interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-03676 de fecha 04 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, por la cual se le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.000,oo).

En fecha 31 de marzo de 2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat dictó Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1892, en cuyo texto se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia, confirma la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-03676 de fecha 04 de mayo de 1998.

Mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-6338 de fecha 26 de julio de 2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que fue recibido en fecha 05 de octubre de 2004 (folio 18), la cual, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante comprobante de recepción (folio 19) y se le dio entrada por auto de fecha 06 de octubre de 2004 (folio 20), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario se requirió el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se sirviera notificar a la contribuyente acerca de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (folios 27 al 29).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 30 al 34 del presente asunto, respectivamente.

Con fecha 28 de octubre de 2005, la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-7.942.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, consignó copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de junio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 130 del Libro de Autenticaciones respectivo, asimismo remitió copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente (folios 36 al 63).

El día 21-12-2005, fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida que fuera conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a los autos el 12-01-2006 (folios 64 al 72).

Con fecha 03 de abril de 2006, la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, en diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, solicitó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones respectivo (folios 74 al 77).

El día 05 de abril de 2006, se libró Cartel de notificación a la contribuyente “SERVICIO DE CORNETAS TRES F, S.R.L.”, respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario según lo estipulado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

El 28-06-2006 (folios 82 al 86), la mencionada ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, en diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, consignó copia certificada del poder y se opuso a la admisión del presente asunto alegando que “por cuanto no consta el carácter obligatorio del apoderado judicial de la contribuyente, en el cumplimiento de la formalidad de consignar el original o copia certificada del documento Poder al momento de interponer un recurso jerárquico o un Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Tributario, donde claramente expone que es una causal de inadmisibilidad…”.

En auto del 03-07-2006 (folios 87 y 88), se ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren conducentes para sostener sus alegatos; vencido el cual, no hubo actividad alguna por parte de la recurrente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:


Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.


El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria, ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano TRINTHER PALACIOS, actuando en su carácter de Socio-Representante de la sociedad mercantil “SERVICIO DE CORNETAS TRES F, S.R.L.”, interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-03676 de fecha 04 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, sin hacerse asistir o representar de abogado.

Ya en esta instancia la recurrente, como se desprende de autos, no se hizo asistir por un profesional del derecho, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano TRINTHER PALACIOS actuando en su carácter de Socio-Representante de la sociedad mercantil “SERVICIO DE CORNETAS TRES F, S.R.L.”.

II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano TRINTHER PALACIOS, Socio-Representante de “SERVICIO DE CORNETAS TRES F, S.R.L.”, en fecha 22 de abril de 1999, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1892 del 31-03-2004, a través de la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia, confirma la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-03676 de fecha 04 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, en cuyo texto se le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.000,oo).

Publíquese y Regístrese.
Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

INGRID CANCELADO RUIZ.-

LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-

ICR/Luis