REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: AF43-U-2003-000030



EXPEDIENTE: 2231

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1251


Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, JORGE VAAMONDE e IVETTE LÓPEZ RUIZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 639.842, 3.182.426 y 8.476.572, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.870, 12.639 y 96.700, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “SUCESIÓN DE FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN”; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. RCA-DSA-2003-000624, de fecha 07 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la cual culmina el sumario administrativo iniciado en relación al Acta de Reparo No. RCA-DFA/2002-000808 del 20-09-2002.

El 24-11-2003 (folio 46), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se recibió el 25-11-2003 y, se le dio entrada en auto del 26 de noviembre de 2003 (folio 47), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 48, 49 y 50, respectivamente.

Por diligencias de fechas 30 de septiembre de 2004, 03 de junio y 07 de noviembre de 2005 (folios 52, 54 y 56) respectivamente, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado JORGE VAAMONDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUCESIÓN FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN”, solicitó se practicara la notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat.

En fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 57), la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, para ese momento Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal. Asímismo por auto de esta misma fecha, se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, la cual fue consignada en el presente asunto el 17 de febrero de 2006, como consta al folio 60.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, (folio 62), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado JORGE VAAMONDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUCESIÓN FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN”, solicitó al Tribunal proceder a dictar el auto de admisión.

En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, ordena oficiar al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (folio 63).

El 19-06-2006 (folio 66), se recibió oficio No. 8.366 del 16-06-2006, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, remitiendo el cómputo de los días de despacho solicitado.

Por auto del 22 de junio de 2006 (folio 70), se ordenó oficiar al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, solicitando nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos entre la supuesta notificación del acto administrativo hasta la fecha de interposición del recurso.

En fecha 28 de junio de 2006, (folio 73), mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado JORGE VAAMONDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUCESIÓN FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN”, solicitó al Tribunal proceder a la admisión del recurso.

Con oficio No. 8377 del 28-06-2006, recibido en este órgano jurisdiccional el 29-06-2006 (folio 74), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, remite el nuevo cómputo solicitado.

Luego por auto fechado 03 de julio de 2006 (folio 77), y siendo la oportunidad legal para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no presente recurso, y visto que de la revisión efectuada, se constata que los ciudadanos ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, JORGE VAAMONDE e IVETTE LÓPEZ RUIZ, al momento de interponer el recurso no acompañaron el original o copia certificada del respectivo poder, por lo que se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de la cual las partes podían promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006, (folio 79), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada RANCY MÚJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expone: “…en virtud del vencimiento del lapso de la articulación probatoria fijada por ese Tribunal en fecha 03/07/06 y en virtud de que los supuestos apoderados no consignaron copia certificada del poder que acredita su representación es por lo que solicito sea declarado Inadmisible el presente Recurso.”


I


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Efectuada la lectura del expediente y examinado el alegato formulado por la apoderada del órgano emisor del acto administrativo, este Tribunal advierte que, resulta de obligado examen el punto atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la República se opuso a la admisión del presente recurso alegando que: “…en virtud del vencimiento del lapso de la articulación probatoria fijada por ese Tribunal en fecha 03/07/06 y en virtud de que los supuestos apoderados no consignaron copia certificada del poder que acredita su representación es por lo que solicito sea declarado Inadmisible el presente Recurso.”

Efectivamente, se pudo constatar que a los folios 14 al 16 (ambos inclusive) del expediente, se encuentra inserta copia simple del Poder conferido por las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN ILUMINADA LORENZO de JORDAN y MARY FLOR JORDAN de GARCÍA, en su carácter de herederas e integrantes de la SUCESIÓN DE FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN, a los ciudadanos “…ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, JORGE VAAMONDE e IVETTE LÓPEZ RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, Cédulas de Identidad No. 639.842, 3.182.426 y 8.476.572, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 10.870, 12.639 y 96.700…”.

Asimismo, este Tribunal pudo verificar que en fecha 24 de noviembre de 2003, los ciudadanos abogados ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, JORGE VAAMONDE e IVETTE LÓPEZ RUIZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 639.842, 3.182.426 y 8.476.572, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.870, 12.639 y 96.700, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “SUCESIÓN DE FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN”; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. RCA-DSA-2003-000624, de fecha 07 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la cual culmina el sumario administrativo iniciado en relación al Acta de Reparo No. RCA-DFA/2002-000808 del 20-09-2002.


Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, según el cual, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

…3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Igualmente, tal y como se desprende de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, para ejercer el recurso jerárquico y el contencioso tributario se requiere un interés legítimo, personal y directo.

El interés legítimo, se refiere a que sólo podrían hacerse parte en un proceso contencioso tributario contra un acto administrativo aquellas personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación.

Las causales de inadmisibilidad del recurso exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en el Código Orgánico Tributario, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

En el presente caso, el destinatario de los actos administrativos impugnados, es la SUCESIÓN DE FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN, por lo que es claro que existe un interés legítimo, personal y directo para ejercer el presente recurso contencioso tributario. No obstante, es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con que actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad del recurso.

Se observa en el expediente que ciertamente el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, JORGE VAAMONDE e IVETTE LÓPEZ RUIZ, quienes dicen actuar en su carácter de Representantes de la SUCESIÓN DE FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN, cuando recurrieron el acto en la vía contenciosa, acompañaron al escrito recursorio copia simple del poder que los acredita como supuestos representantes legales de la contribuyente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987, Caso: Corcoven, señaló lo siguiente:

“…Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor, o que el mismo poder resultare insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución de otro…”


En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el referido Código.

En el caso examinado, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, JORGE VAAMONDE e IVETTE LÓPEZ RUIZ, quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente “SUCESIÓN DE FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN ”, no acompañaron al escrito recursorio el original o copia certificada del documento poder que acreditara su representación, situación ésta que no fue subsanada, a pesar de que este Juzgado abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes, motivo por el cual se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario antes mencionado.



II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “SUCESIÓN DE FÉLIX NEPOMUCENO JORDAN”, en fecha 24 de noviembre de 2003, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DSA-2003-000624, de fecha 07 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la cual culmina el sumario administrativo iniciado en relación al Acta de Reparo No. RCA-DFA/2002-000808 del 20-09-2002.

Publíquese y Regístrese.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

INGRID CANCELADO RUIZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cinco (11:05) de la mañana.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
ICR/yariselis