REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


EXPEDIENTE Nº AF44-U-2004-000022 SENTENCIA Nº 1381

“Vistos”, con los solos Informes de la representación fiscal.
En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, de manera subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 16 de septiembre de 2002, ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Hamid Frangie Sayegh Fouad, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.857, actuando en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A., de este domicilio, asistido por la ciudadana Norkys del Valle Rodríguez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.288, contra la Resolución N° RCA-DR-CC-2002-00321 de 14 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró improcedente el fraccionamiento de pago solicitado en fecha 1 de abril de 2002.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de junio de 2004, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 2329 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario.
Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2004-000022.
Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2004.
En horas de despacho del día 10 de febrero de 2005, la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, consignó documento poder otorgado ante la Notaría Undécima de Caracas el 31 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, el cual acredita su representación como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareciendo sólo la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó sus conclusiones escritas según consta en auto de 18 de marzo de 2005.
Vistas tales actuaciones y la solicitud de sentencia hecha por la representación fiscal, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución N° RCA-DR-CC-2002-00321 de 14 de agosto de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT declaró improcedente el fraccionamiento de pago de la deuda solicitada por la contribuyente SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A., por la cantidad de Bs. 70.683.248,00 determinada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos desde enero a diciembre de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, toda vez que, la contribuyente, no constituyó o formalizó, la garantía que debía ofrecer a la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, dentro del lapso legal correspondiente.
El recurso jerárquico ejercido fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-50 de 22 de enero de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT. En dicha decisión, luego de diversas consideraciones acerca de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, se resalta que la Administración Tributaria debe velar para que los derechos de la Tesorería Nacional queden suficientemente asegurados, a cuyo fin y de acuerdo a dicha Ley, exigiría al contribuyente o responsable la constitución de cualesquiera de las garantías establecidas, cuyo monto quedaría a la potestad de dicha Administración.

Alegatos de la recurrente
Al manifestar su desacuerdo con la Resolución impugnada, el representante de la recurrente alega que presentó una garantía de 1,5% de la deuda de acuerdo con lo exigido por la Administración Tributaria Regional, cometiendo un error material que le causó un perjuicio, ya que la suma requerida era 1.5 veces superior al monto afianzado, motivo por el cual fue rechazada. Agrega que no pudo cumplir con el lapso establecido para la constitución de dicha garantía, porque cuando se disponía a sustituirla fue víctima de un robo, del cual salió lesionado, por lo que debió guardar reposo por un período de 45 días, por lo que le fue imposible ir a la institución financiera para firmar el documento respectivo.

Informes de la representación fiscal.
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República luego de hacer consideraciones acerca de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, observa que al folio 24 del expediente judicial consta que la Administración Tributaria Regional, mediante oficio N° RCA/RC/CC/2002/046722, S/F, procedió a notificar a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A., la aprobación del plan de fraccionamiento de pagos propuesta por ésta, indicándole que a los fines de la aceptación definitiva del mismo debía proceder a constituir la garantía ofrecida, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 21 de la precitada Ley, y que dicha garantía, predeterminada, debía cumplir con los parámetros señalados en el cuadro anexo, en el que se le indicó expresamente que la misma debía contratarse por una suma equivalente al 1.5 del valor del monto afianzado, lo cual se le indicó de la siguiente manera “El monto por el cual se emite la garantía debe ser el 1.5 del monto de la deuda, de forma tal que cubra los gastos administrativos y judiciales en caso de incumplimiento”, por lo que, afirma, la Administración Activa no indujo al accionante de autos a cometer un error material. Resalta que en el cuadro de amortización se señaló que el monto de la garantía es de Bs. 86.945.428,00 (folio 27 del expediente judicial).
En lo referente al alegato según el cual la contribuyente constituyó fianza por el 1.5% de la deuda, la cual le fue rechazada por la Administración Tributaria Regional, advierte la representación que fiscal que la recurrente no promovió prueba alguna que sustentara su dicho, motivo por el cual debe tenerse por cierto lo afirmado por la Administración Tributaria en el acto administrativo constitutivo o de primer grado contenido en la Resolución N° RCA-DF-CC-22002-00321 de 14 de agosto de 2002, al declarar improcedente el plan de fraccionamiento de pago acordado a la contribuyente, sobre una deuda por Bs. 70.683.248,00 derivado del incumplimiento de la presentación de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos de enero hasta diciembre de los años civiles de 1997, 1998, 1999 y 2000, ya que había transcurrido el lapso de quince días hábiles previsto en el artículo 23 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales de 2001, para la presentación de la garantía exigida.
Solicita en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico ejercido por la recurrente y que para el supuesto, según ella negado, de que el recurso fuera declarado con lugar, pide se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en el caso de autos se contrae a determinar la procedencia de la decisión contenida en la Resolución (Denegatoria) N° RCA-DR-CC-2002-00321 de 14 de agosto de 2002, ante la presunta existencia de un error en el monto de la garantía que de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales fue exigida a la contribuyente hoy recurrente. Al respecto, el Tribunal para decidir observa:
Conforme disponía la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, la Administración Tributaria estaba facultada para otorgar planes de fraccionamiento de pagos para la cancelación total de los montos pendientes no pagados ni remitidos por concepto de tributos, accesorios y sanciones, generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal 2000, inclusive. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem
“El plan de fraccionamiento de pagos estará condicionado a la constitución y aceptación definitiva de las garantías ofrecidas a la Administración Tributaria, las cuales deberán constituirse o formalizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la aceptación del plan de fraccionamiento de pagos por parte del contribuyente o responsable. En los casos en que la garantía fuere rechazada se concederá, por una sola vez, un plazo de diez (10) días hábiles adicionales para que la sustituya.
Parágrafo Único. Se dejará sin efecto el plan de fraccionamiento de pagos, cuando no se aceptare la garantía ofrecida o no se sustituyera en el plazo establecido en este artículo. En tal caso, se aplicará lo establecido en el parágrafo único del artículo 9 de esta Ley”.

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, se observa que al folio 27 del expediente cursa un cuadro, según el cual el monto de la garantía a constituir es de Bs. 86.945.428,00, pues en su parte inferior se indica:
GARANTÍA = 82.023.988 4.921.439 86.945.428”
Se consideran a tales fines las cantidades de 81.999.988 que se corresponde a la suma de las 24 mensualidades señaladas más 24.000 correspondiente a intereses tributarios, lo que da como resultado 82.023.988; por su parte, 4.921.439 es el 6% de dicho monto, y corresponde a gastos administrativos, y la suma de 82.023.988 y 4.921.439 es 82.023.988, que, advierte este Tribunal, no se corresponde ni con el 1,5% de la deuda ni con el 1.5 de la misma, pero que en todo caso debía garantizarse conforme disponía la Ley en referencia.
Ahora bien, el representante de la recurrente sostiene que constituyó fianza por el 1.5% del monto de la deuda a fraccionar; pero no prueba que la consignó en la Administración Tributaria dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la aceptación del plan de fraccionamiento de pagos por parte de su representada. Tampoco hay constancia en autos de que esa fianza hubiera sido rechazada por la Administración Tributaria por insuficiente, ni que, de haberse dado ese supuesto, no se le hubiera concedido un plazo de diez (10) días hábiles para sustituirla. Por tanto no hay prueba de la existencia de un presunto error inducido por la Administración Tributaria, que es rechazado por la representación fiscal.
El representante de la recurrente alega además, que cuando iba a sustituir la garantía, lo cual hace presumir la concesión del plazo de diez (10) días previsto en el artículo 23 ejusdem, fue víctima de un robo del cual salió lesionado, debiendo guardar reposo por un período de cuarenta y cinco (45) días, motivo por el cual no pudo ir a la institución financiera para firmar el documento mediante el cual se constituiría la garantía exigida por la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales. Al respecto, el Tribunal observa, al igual que la representación fiscal, que el representante de la recurrente no aportó prueba alguna que respaldara sus afirmaciones; a lo cual estima oportuno agregar que conforme dispone la cláusula décima quinta del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II. C.A.”, el vicepresidente, previa autorización por escrito del presidente de la compañía, puede desempeñar las mismas funciones del presidente; y que llegado el caso, podía solicitarse el traslado de la Notaría a los fines del otorgamiento de la documentación respectiva, considerando que posteriormente, y dentro del plazo correspondiente, la garantía debía consignarse en la Administración Tributaria, a los fines del fraccionamiento de pago solicitado.
En consecuencia, la Resolución N° RCA-DR-CC-2002-00321 de 14 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT declaró improcedente el fraccionamiento de pago de la deuda que había solicitado por la cantidad de Bs. 70.683.248,00 como consecuencia de la no presentación de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos desde enero a diciembre de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, debe considerarse, como sostiene la representación fiscal, ajustada a derecho, toda vez que el representante de la recurrente, no constituyó o formalizó, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aceptación del plan de fraccionamiento de pagos por parte de su representada, la garantía que debía ofrecer a la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.
De esa forma, al no haber desplegado el representante de la recurrente ninguna actividad probatoria, el acto impugnado conserva su presunción de legitimidad y de veracidad de la que se encuentra investido conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-50 de 22 de enero de 2004. Así se declara.
III
DECISION
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano Hamid Frangie Sayegh Fouad, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.857, actuando en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A., de este domicilio, asistido por la ciudadana Norkys del Valle Rodríguez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.288, contra la Resolución N° RCA-DR-CC-2002-00321 de 14 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró improcedente el fraccionamiento de pago solicitado en fecha 1 de abril de 2002.
En consecuencia, tanto la Resolución N° RCA-DR-CC-2002-00321 de 14 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT como la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-50 de 22 de enero de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributaria del SENIAT conservan su valor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

Exp. Nº AF44-U-2004-000022
N° Antiguo: 2329