REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


EXPEDIENTE Nº AF44-U-2001-000064 SENTENCIA Nº 1384
“Vistos”, con los solos Informes de la representación fiscal.
En fecha 16 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, directamente ante él, el día 14 de agosto de 2001, por el abogado José Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.885, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 51, Tomo 513-A-Sgdo., contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2.001-45152-00239, de fecha 06 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa por un monto de Bs. 600.000,00, debido al incumplimiento de deberes formales en el ramo de licores.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de septiembre de 2001, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1747 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha el oficio N° 2681, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 8 de febrero de 2002, se dictó auto dejando constancia de que la causa quedaba abierta a pruebas. Ninguna de las partes promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal, mediante auto de fecha FALTA FECHA el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareciendo a tales fines, sólo el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 52, Tomo 313 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 28 de junio de 2002, en el cual también se dijo “Vistos”.
En horas de despacho del día 28 de octubre de 2002, el ciudadano Javier Prieto Arias, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, el cual cursa a los folios comprendidos entre el 56 y el 93, ambos inclusive, del expediente judicial.
Debido a la implementación del sistema Juris en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignada a la causa el N° AF44-U-2001-000064
Vistas tales actuaciones, y la solicitud de sentencia hecha por el representante de la República, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y número: SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2.001-45152-00239; como consecuencia de fiscalización realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., en la cual se señala que para el momento de la visita fiscal, el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado, por lo que la contribuyente contravino lo establecido en el articulo 126, numeral 1, literal A, del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, en concordancia con lo establecido en el articulo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el articulo 221, de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el articulo 103, del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el articulo 106 ejusdem; consecuencia de ello la Administración resuelve imponer multa por la cantidad de 62,50 Unidades Tributarias, en concordancia con lo establecido en el articulo 37, del Código Penal por remisión del articulo 71, del Código Orgánico Tributario.
Alegatos del representante de la recurrente.
Al manifestar su disconformidad con la Resolución N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2.001-45152-00239 de fecha 06 de marzo de 2001, el representante de la recurrente alega violación al debido proceso y a lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos en su articulo 18, puesto que “…no especifica, ni da cuenta, ni determina en que incumplió, que omisión o que o cual es la falta en que incurrió mi representada…”. Adicionalmente aduce inmotivación e indefensión.
Informes de la representación fiscal.
El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución y la planilla de liquidación que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, disiente y rechaza de manera categórica los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a tales fines resalta que lo que sancionó la Administración tributaria fue el incumplimiento de un deber formal, para lo cual no se requería, conforme disponía el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, 1994, el levantamiento del acta a que se contrae el artículo 144 ejusdem. Enfatiza, además en que la Resolución impugnada contiene suficientes elementos acerca de la situación de hecho que dio lugar a la objeción fiscal y a la providencia administrativa, y que además invoca las normas legales que sirven de base a la decisión; y que no se lesionó el derecho a la defensa por cuanto a la contribuyente se le dio oportunidad para que alegara y probara lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses.
Solicitó por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y que para el supuesto, según él, negado que se declare con lugar, se exima de costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la litis se contrae a determinar si la multa a que se contrae la Resolución impugnada fue impuesta a la contribuyente INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., sin cumplir el procedimiento legalmente establecido y, si como consecuencia de ello, resultaron lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa. Así, vistos los alegatos de los representantes de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, que el acto impugnado fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de la República sancionada en diciembre de 1999, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones administrativas en el artículo 49, numeral º, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso ... ”.

Es por ello que la contribuyente debía tener noticias y conocimiento de las actuaciones que realizaba la Administración Tributaria, así como oportunidad de participar en el procedimiento y, finalmente obtener una decisión fundada. Así, con rango constitucional, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio es aplicable también al procedimiento administrativo, lo cual indiscutiblemente asegura el goce de los restantes derechos individuales; pero, el derecho a la defensa no es sólo la oportunidad para que el encausado o presunto infractor exponga sus alegatos, de que los mismos se le oigan, sino que es el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente sus alegatos en sus descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Ahora bien, conforme ha sostenido la jurisprudencia, la violación del derecho a la defensa se produce en los siguientes supuestos: cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarle, cuando se le impide bien su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, cuando se le prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que le afectan, lesionándole o limitándole el debido proceso que es que en definitiva garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Tributaria.
En el caso de autos, la Administración Tributaria sanciona el presunto incumplimiento de un deber formal en el ramo de licores, por lo que a los fines de determinar si se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa, es necesario tener presente que el 3 de diciembre de 1999, se dictó la Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1952-LIC-1999-4515-2, objeto de realizar una investigación fiscal a expendedores de especies alcohólicas relativa a la verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su reglamento y la Ley de Timbre Fiscal. Se autorizó así a la ciudadana María Janeth Miño Rosales, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT para investigar a la empresa hoy recurrente (folio 60 del expediente).
En fecha 9 de diciembre de 1999, se libró Boleta de Citación a la empresa requiriéndole documentos que debía presentar al comparecer a la Administración Tributaria, entre otros, el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y Guías que amparan las mismas (folio 61 del expediente). En la misma fecha y según consta al folio 62 del expediente, se levantó Acta de Recepción de todos los documentos requeridos. Es así que se seguía un procedimiento del cual conocía y era parte la contribuyente hoy recurrente, y si bien como sostiene el representante de la República, no era necesario abrir procedimiento sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código orgánico Tributario, 1994, que permitía a la Administración Tributaria omitir el levantamiento del Acta a que se contraía el artículo 144 ejusdem cuando se trataba de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales o de los deberes de pago a cargo de los agentes de retención o de percepción, o bien cuando la determinación se realizaba sobre base cierta con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración, o se trataba de simples errores de calculo que originaban una diferencia a favor del Fisco por concepto de Tributos. En estos casos, la Administración Tributaria tenía la posibilidad de optar entre: levantar un Acta Fiscal y seguir el procedimiento previsto en la Sección Cuarta, del Capitulo IV, Titulo IV del Código en cuestión, o proceder a remitir la resolución respectiva, en la cual se expresaría, en forma motivada, la infracción imputada. Esta última opción fue la acogida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, pero aun en este caso, a fin de respetar lo dispuesto en la Constitución de la República, 1999, debió hacerse del conocimiento de la contribuyente cuál era la infracción que se le imputaba, toda vez que la eventual existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria haría improcedente la sanción, en principio, procedente.
Con respecto a la denuncia de inmotivación, el Tribunal advierte que ciertamente como sostiene el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, la finalidad de la motivación es que el particular interesado conozca en qué medida la decisión administrativa ha afectado, bien sea positiva o negativamente, en su situación jurídica particular, para que, en caso de desacuerdo, pueda ejercer los recursos correspondientes. Así se observa que la Resolución impugnada contiene algunos elementos acerca de la situación de hecho que originó la objeción fiscal: una visita fiscal y uno Libro mal llevado; pues afirma que “Para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal, llevado, incumpliendo así con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes (sic) y Especies Alcohólicas” (negrillas de la Resolución). y señala las normas legales que sirven de base a la decisión: se contravino lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario, 1994, en concordancia con lo establecido en los artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el citado Código Orgánico Tributario, tipificado y sancionado en el artículo 106 ejusdem, por lo que se consideró procedente la aplicación de la multa a que se contrae dicha norma legal, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario se impuso en sesenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (62.5 U.T.), con un valor de Bs. 9.600,00, vigente para el momento en que, se señala, se cometió la infracción.
Pero es el caso que de la revisión de las actas procesales no sólo no se observa la no concesión de plazo a la contribuyente para ser oída y presentar las pruebas que considerara procedentes, sino que tampoco hay un acto administrativo previo a la Resolución impugnada que señale de forma cuál es efectivamente la infracción que se le imputa, ya que la única motivación fáctica es que: para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado. En efecto, no cursa en autos ningún acto de la Administración Tributaria levantado el día de la visita fiscal y la Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1999-4515-2, de 3 de diciembre de 1999, (folio 60) no tiene fecha de notificación a la contribuyente, y la Boleta de Citación N° GRTI-DF-1052-L (folio 61) no contiene mención alguna a incumplimiento detectado ni en la fecha en que se notifica, el 8 de diciembre de 1999, ni con anterioridad a dicha fecha.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que los actos impugnados están viciados como sostiene el representante de la recurrente, por violar el debido proceso y estar inmotivado y por tanto son nulos.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.885, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., contra la Resolución N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2.001-45152-00239 de fecha 06 de marzo de 2001, emanada del SENIAT por concepto de multa por un monto de Bs. 600.000,00, en el ramo de licores.
IV
COSTAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la Administración Tributaria (SENIAT) por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

RNR/apu
Exp. Nº AF44-U-2001-000064
N° Antiguo: 1747.