REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la parte recurrente

SENTENCIA N° PJ0082006000064
ASUNTO N°: AP41-U-2005-000236

Recurrente: INDUSTRIAS JADE, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Los Cortijos de Lourdes, 2° Transversal, Edificio LEE, Piso 3, Frente a la PUIG, Estado Miranda con numero de aportante INCE 371243.
Apoderados de la Recurrente: Armando E. Isaguirre y Tommy José Dugarte venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.430.292 y 4.680.815 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.984 y 68.283, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5293 de fecha 13 de enero 2005.
Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).
Representación del Fisco: Abogado Rebeca Moreno Aponte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.943.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.964.
Tributo: Contribuciones Parafiscales.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005; por los apoderados de la recurrente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22-02-2005, el cual lo asignó a este Tribunal, donde se recibió el día 01-03-2005 y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Republica .

En fecha 29-03-2005, comparece el abogado Tommy José Dugarte Monsalve en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente INDUSTRIAS JADE C.A., quien mediante diligencia sustituye Poder reservándose su ejercicio, al abogado Armando Izaguirre Inpreabogado bajo el N° 62.984.

En fecha 11-05-2005, se consignaron las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal 16 y al Contralor General de la República; y en fecha 01-08-2005 a la administración tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).

En fecha 08-08-2005 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

En fecha 20-09-2005 comparece la abogada Rebeca Moreno Aponte en su carácter de apoderado del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) y consigna el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 29-09-2005, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había reservado por secretaria.

En fecha 07-10-2005, se acordó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Rebeca Moreno Aponte apoderado de la recurrida.
En fecha 08-11-2005 comparece el abogado Tommy José Dugarte, en su carácter de apoderado de la recurrente INDUSTRIAS JADE C.A., quien consigno documento escrito donde solicito la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuradora General de la República y su pronunciamiento perentorio.

Mediante decisión de fecha 14-11-2005, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República respecto al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la recurrente INDUSTRIAS JADE C.A., interpuesto en fecha 29-03-2005, y ordeno la nulidad del auto admisión del recurso dictado en fecha 08-08-2005 así como los actos subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-11-2005, se libro boleta de notificación a la Procuradora General de la Republica la cual fue consignada en fecha 20-01-2006.

En fecha 27-01-2006 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 15-03-2006 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado de la recurrente.

En fecha 03-04-2006, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso para la presentación de informes de las partes de conformidad con el artículo 274, del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28-04-2006, comparece el abogado Armando Eduardo Izaguirre Martínez, en su carácter de apoderado de la recurrente y consigno escrito de informes.

Mediante auto de fecha 28-04-2006, se declaró concluida la vista de la presente causa, abriéndose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.
Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

1) La base imponible para los aportes está limitada al salario normal.

Los apoderados de la recurrente alegan que se pudo observar del acta de reparo y la resolución culminatoria del sumario Nros. 047540 de fecha 31-10-2003 y 5293 de fecha 13-01-2005 respectivamente, que la ciudadana Nairoby Villegas titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.303, con código de empleado N° 25.660, adscrita al Instituto de Cooperación Educativa INCE, formuló un reparo a la contribuyente INDUSTRIAS JADE C.A., donde se calculó erróneamente los aportes del 2% a que se refiere el ordinal N° 1 del articulo 10 de la Ley del INCE, donde pretenden que dichos aportes se paguen sobre conceptos distintos al salario normal refiriéndose a (utilidades, vacaciones, bono vacacional), contraviniendo de esta manera lo establecido en el articulo 133 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo el cual citan y transcriben. Igualmente transcriben los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo

Para argumentar su actuación citan y transcriben fallo dictado por el tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 31-03-1998 (caso Sudamtex de Venezuela), y sentencia del Tribunal Tercero de lo contencioso Tributario de fecha 01-06-2001.



Del falso supuesto:

Alegan que el acta fiscal y la resolución objetos de impugnación, carecen de motivación dado que la administración tributaria no da una relación circunstanciada de todos los hechos y del derecho que tomo como base para dictar su decisión, como consecuencia de esa actuación los actos administrativos no surten los efectos legales deseados y en tal sentido resultan viciados de nulidad absoluta.

Alegan que la motivación de los actos administrativos deben estar debidamente motivados de no ser así la falta de motivación es causa de nulidad de los actos administrativos y por ende contravienen lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numerales 1,4,5,6,y 7. Para argumentar su actuación citan y transcriben sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13-06-1985, caso Desarrollos Prebo 800 C.A., Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20-02-1197.

Que en el presente caso la administración tributaria incurre en un falso supuesto de hecho, dado que aun cuando la alícuota aplicable es correcta la base de imposición no lo es ya que se están gravando conceptos que no forman parte de la base del cálculo de las contribuciones, tasas e impuestos (bono vacacional, vacaciones, remuneraciones varias), que no son considerados como salario normal, contraviniendo así lo pautado en el articulo 133 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo el cual transcriben. Igualmente citan y trascriben el artículo 3 y 36 del Código Orgánico Tributario y el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. .

En argumento de su actuación citan y transcriben sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 30-11-1989 y 17-03-1990, y doctrina tomada del autor Brewer Carias, Allan (Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 09-06-1988.

Finalmente señalan que en el presente caso el fiscal actuante incurrió en una falsa comprobación de los hechos al no subsumir los mismos adecuadamente dentro de la norma sustantiva, resultando de ello la nulidad del acto administrativo por ilegalidad lo cual solicitan sea declarado por esta juzgadora.

De la indefensión:

Alegan que debido a la actitud tomada por la administración al no haber motivado el acto administrativo y crear un supuesto de hecho no descrito en la norma como gravable, la contribuyente no puede hacer valer sus alegatos para demostrar lo contrario, resultando evidentemente la violación a un derecho constitucional. En argumento de su actuación citan y transcriben el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente alegan que el hecho de que la contribuyente haya cancelado los trimestres no significa la aceptación de la obligación tributaria ya que se esta apelando ante una autoridad jurisdiccional por no estar de acuerdo con la Resolución Culminatoria del Sumario, que el pago se hizo con el objeto de solicitar los efectos suspensivos del acto administrativo, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario.

Continúan alegando que no se menciona en la Resolución impugnada el motivo principal de su actuación, que no se hace una discriminación del monto exigible por el tributo; pero si están los accesorios, por lo cual concluyen que ese actuar de la administración tributaria los deja en un total estado de indefensión.

Improcedencia de la multa:

Los apoderados de la Recurrente rechazan la multa impuesta en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5293 por contravención por cuanto la misma se fundamenta en reparos que están afectados de nulidad al igual que pretenden imponerla sin haberse demostrado el dolo y la culpa elementos que son indispensables para que proceda la sanción; así mismo solicitan se declare la nulidad del acto impugnado en virtud de haberse violado el procedimiento sancionatorio establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Que la multa fue impuesta alegando la existencia de las circunstancias agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 5; del articulo 85 del Código Orgánico tributario; la cual rechazan totalmente dado que los hechos demuestran que la conducta de la contribuyente no encuadra dentro de la misma.
Finalmente alegan que la multa impuesta por el INCE resulta inaplicable por existir al menos un error de derecho excusable.

Disminución Ilegitima de los Ingresos Tributarios:

Alegan que consideran improcedente la multa impuesta por las cantidades de 2.715.987; 14.711.981 y 93.090,00, en virtud de que la administración tributaria partió de un falso supuesto al incluir dentro de la base imponible para la contribución conceptos adicionales a los establecidos legalmente, para luego concluir que había una disminución ilegitima de los ingresos tributarios; lo cual resulta evidentemente falso; dado que la base imponible que se toma es el salario normal del trabajador no siendo gravable dentro de la alícuota del 2% las utilidades, ni bono vacacional.

Ausencia del Dolo o Culpa:

Alegan que en el presente caso no existe ningún indicio que la contribuyente haya tenido la intención de causar una disminución ilegitima de los ingresos tributarios no siendo procedente la multa impuesta, al no estar demostrado el dolo y la culpa requisito indispensable para que proceda tal sanción. En argumento de su actuación citan y transcriben el artículo 73 del Código Orgánico Tributario y doctrina tomada de la tributarista Aura Moreno de Rivas.

Violación del Procedimiento de Aplicación de sanciones establecidas en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario.

Alegan que en la Resolución Culminatoria del Sumario se violó lo establecido en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario relacionados a la determinación y aplicación de sanciones; y que aun cuando se señala multa por contravención, en las actas no se especificaron las infracciones en que supuestamente incurrió la recurrente; solo determinó la obligación principal mas no se hizo lo mismo en la Resolución Culminatoria del Sumario.

Alegan que en virtud de lo anteriormente expuesto, se produce una violación del derecho a la defensa de su representada, y se violan las normas referidas a la determinación tributaria de oficio contenida en los artículos 142 y siguiente del Código Orgánico Tributario. Para argumentar su actuación citan y transcriben Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 02-06-1988, Sentencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 17-10-1983, el artículo 8 aparte primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Aplicación de la multa sin motivación alguna:

Alegan que la administración Tributaria no señalo en la Resolución impugnada las circunstancias de hecho que los llevaron a imponer varias multas por los siguientes porcentajes 29%, 113% y 29 equivalentes a (217 UT), (946UT), y (7 UT), respectivamente a pesar de reconocer la existencia de circunstancias atenuantes.

Los apoderados de la recurrente señalan que la resolución es nula por violar el derecho a la defensa de su representada, por no cumplir con los requisitos formales de dicho acto, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Orgánico Tributario y el Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 y 68 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Constitución de 1961, el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

La recurrente alega como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria el error de derecho excusable, el cual se daría por cuanto la legislación laboral en armonía con las normas de la Ley del INCE, limitan la base imponible para el cálculo de los aportes al INCE al salario normal, existiendo suficientes razones de derecho para que la contribuyente considerase que debía excluir a efectos del cálculo de las contribuciones debidas al INCE aquellos proventos no regulares y no permanentes del trabajador que constituyen el reparo, por esta razón consideran que la multa aplicable en la resolución es improcedente según lo establecido en el articulo 79 del Código Organito Tributario el cual transcriben.

Improcedencia de los Intereses Moratorios:

Alegan que no existe base para que la administración tributaria exija el pago de intereses moratorios sin que previamente se haya determinado la certeza y cuantía del tributo, de manera que una vez establecido el quantum y solo cuando la obligación no haya sido pagada en la fecha en que la misma ha sido exigible es que se podrá convertir al contribuyente en deudor moroso; y que para la aplicación de intereses moratorios existir una deuda, que sea cierta, liquida y exigible. En argumento de su actuación citan y transcriben doctrina tomada del texto “Curso de Obligaciones Derecho III, Autor Eloy Maduro Luyando, Fallo dictado por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en fecha 14-12-1999.

Solicitan la suspensión de los efectos de los actos impugnados.

Por otra parte los apoderados de la recurrente alegan en su escrito de informes presentado en fecha 28-04-2006, que se puede evidenciar que el acta de reparo fue levantada en fecha 31-10-2003, siendo notificada a su representada en fecha 07-11-2003, teniendo entonces la contribuyente veinticinco (25) días hábiles para presentar su escrito de descargos sin embargo no haciendo uso de ese procedimiento administrativo, manifiestan que como es posible que la administración tributaria emita la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5293 en fecha trece (13) de enero de 2005, resultando ese procedimiento ilegal ya que viola lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico el cual dispone que la Administración Tributaria cuenta con un plazo de 1 año contado a partir de la presentación del escrito de descargo, hecho este que su representada como contribuyente no hizo uso de tal procedimiento.

Finalmente alegan que en todo el proceso solo la parte recurrente INDUSTRIAS JADE C.A., hizo uso del procedimiento del acto de promoción de pruebas mediante escrito presentado en fecha 15-03-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código de Orgánico Tributario. De tal forma es de observar que los apoderados judiciales de la recurrida no dieron cumplimiento a la norma supra, por lo que no se puede valorar el escrito de prueba consignado en fecha 20-09-2005, presentado por la ciudadana Rebeca Moreno Aponte apoderada del INCE, en virtud de que la actuación procesal intentada queda sin efecto ya que fue ordenada su nulidad conforme a lo dispuesto por este Tribunal mediante auto de fecha 14-11-2005, que riela en los folios 91 al 94 del expediente bajo análisis, en tal situación a lo contrario del auto se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada INDUSTRIAS JADE C.A.,

Que por todo lo antes expuesto solicitan a este Tribunal se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5293 por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y consecuencialmente infringe lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- Pruebas promovidas por la partes.

1.1- La recurrente.
El apoderado de la recurrente promovió las siguientes pruebas:

1. En primer lugar, los representantes de la recurrente hicieron valer el mérito favorable de los autos que se desprenden de todos los instrumentos públicos que consten en autos en todo cuanto favorezca a su defendido.

1.1. El original del acta de reparo N° 047540, emanada de la Gerencia General de Finanzas y Gerencia General de Ingresos Tributarios de fecha 31-10-2003 marcada con la letra “A” inserto al folio (110) del expediente.

1.2. La copia de la planilla de pago N° 050561 de la entidad financiera Fondo Común de fecha 05-05-2004, inserto al folio (111) marcado con la letra “B”.

1.3. La planilla de pago N° 050564 de la entidad financiera Fondo Común de fecha 12-05-2004, inserto al folio (112) marcado con la letra “C”

Finalmente solicitaron que sean admitidas las presentes probanzas y observadas en la definitiva con su justo valor probatorio por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

1.2.- La administración tributaria.

El Tribunal deja constancia de que la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, no presentó pruebas en esta causa.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Los apoderados de la recurrente presentaron las siguientes pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente:

Las pruebas admitidas fueron las siguientes:
1. En primer lugar, los representantes de la recurrente hicieron valer el mérito favorable de los autos que se desprenden de todos los instrumentos públicos que consten en autos en todo cuanto favorezca a su defendido.

1.1. El original del acta de reparo N° 047540, emanada de la Gerencia General de Finanzas y Gerencia General de Ingresos Tributarios de fecha 31-10-2003 marcada con la letra “A” inserto al folio (110) del expediente, ahora bien observa este tribunal que la misma fue presentada en original y suscrita por la ciudadana Nairobi Carolina Villegas Alvarado titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.304, funcionario competente del Instituto Nacional de cooperación Educativa INCE, por lo que debe ser considerada como un documento publico, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que se le otorga a dicha comunicación valor probatorio.

1.2. Copias de planillas de pago Nros. 050561 y 050564 de la entidad financiera Fondo Común de fechas 05-05-2004 y 12-05-2004, respectivamente inserto a los folios (111 y 112) marcado con la letra “B” y “C”, se observa que las mismas son documentos privados que son traídos al juicio para que rindan testimonios sobre ellas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que los mismos no fueron ratificados por los terceros, a efectos de garantizar el contradictorio y el control de la prueba, mediante la prueba testimonial el Tribunal considera que las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

a) El aspecto fundamental de la litis en el presente caso es determinar si es procedente o no incluir dentro de la base imponible del 2% de los aportes al INCE, los montos correspondientes a utilidades, y bono vacacional pagados por el contribuyente a sus trabajadores durante los periodos fiscalizados de acuerdo al articulo 10 numeral 1º de la Ley del INCE, b) si se configura o no el denunciado vicio del falso supuesto de derecho en virtud de que la administración tributaria estableció supuestos de hecho no establecidos en la norma, c) si es procedente o no el denunciado vicio de inmotivación del acto recurrido, d) determinar si es procedente o no las multas impuestas, determinar si hubo dolo o culpa, e) determinar si se hubo o no violación al procedimiento establecido en el articulo 142 del Código Orgánico Tributario, f) si procede o no la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario por incumplimiento del articulo 192 del Código Orgánico Tributario.

Para determinar si es procedente o no incluir dentro de la base imponible del 2% de los aportes al INCE, los montos correspondientes a utilidades, y bono vacacional, este Tribunal considera necesario efectuar un análisis sucinto del artículo 10 de la Ley sobre el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:
1°) Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2°) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3°) Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este articulo.
(Omisis)……”.

Como se observa en la disposición legislativa ut supra trascrita, se establece una contribución a cargo del patrono y otra a cargo del trabajador, cuyo perceptor es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Esta contribución está comprendida dentro de las llamadas contribuciones parafiscales, recabadas por ciertos entes públicos para lograr financiamiento autónomo para la consecución de sus fines; tal contribución como se aprecia fue concebida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Se desprende de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ellas de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ningún ente de las diferentes esferas del poder público, citados en el mencionado artículo 10, cuya base imponible está determinada por la aplicación al total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%). La segunda tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, y se calcula tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento (1/2%), debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

Resulta necesario analizar conjuntamente con el artículo in comento, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales consagran el principio de legalidad tributaria. En torno a este tema, el conocido tributarista Dr. José Andrés Octavio Leal, en su obra “Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario”, expone, al referirse al citado artículo del Código Orgánico Tributario:

“La norma trascrita desarrolla el principio de legalidad o reserva legal consagrado en el artículo 317 de la vigente Constitución de la República, y cita la Resolución adoptada en las VII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario,celebradas en Caracas en 1975, que establece:
…(0MISIS)…

3) La interpretación de las normas que crean incentivos tributarios debe hacerse de acuerdo con los principios o criterios generales de interpretación del derecho tributario, y no limitarse a criterios literales o restrictivos… (OMISIS)…

A tal efecto me remito al artículo 4 del Código Civil de Venezuela, que plantea:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

Es necesario, en consecuencia, indagar en el contenido del artículo 10 de la Ley del INCE, en lo referente al sentido y alcance de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.

En toda norma jurídica siempre se encuentra un elemento o tenor del texto mediante el cual se expresa; de allí que comúnmente se hable de “interpretación literal de las normas jurídicas” (doctrina general del Derecho Civil), pero cuando el sentido general es genérico o confuso, es la lógica la que debe predominar sobre la filología y la gramática, y es necesario tomar en consideración la intención del legislador antes que el sentido literal de las palabras.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2002, dictada en el caso (Makro Comercializadora S.A.), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se pronunció en los siguientes términos:

“…debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el Instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas (omisis)… esta Alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de la legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado en el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la Ley”.

Por otra parte, a los fines de determinar si las utilidades tienen o no carácter salarial, resulta necesario hacer referencia a la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente:

“ARTÍCULO 133.- Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(OMISIS)…

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador, estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, se considerará el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
(OMISIS)”

La Ley Orgánica del Trabajo, establece dos definiciones de salario; una definición amplia, que es la que se encuentra en el encabezado del artículo trascrito, y una definición restringida o salario normal, que es el salario base para el cálculo de lo que han de pagar el patrono o el trabajador cuando estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público.

Se le atribuyen a la definición de salario, los elementos de remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor desempeñada, excluyendo de aquél, los pagos percibidos por labores distintas a las pactadas, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades por parte del patrono.

De esta manera, la base imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias, recaerá sobre las remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y permanencia; en tal razón las utilidades objeto del reparo, son sólo un pago circunstancial, en el que además del imperativo legal, interviene lo convenido por el patrono y el trabajador, que dependerá de factores económicos ajenos a la voluntad de este último.

Resulta útil en este punto señalar y ratificar una vez más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 05211 de fecha 27 de julio de 2005 (Caso Damler Chrysler de Venezuela, L.L.C.), en las que quedó sentado su criterio al respecto, en los términos siguientes, además de ser este el criterio acogido por este Tribunal:

“...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:
‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.’
Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.
Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo ‘restringe la amplísima base imponible de la Ley sobre el INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales’. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el primer aparte del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:

‘Artículo 133: (omissis)...
Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.
Artículo 146: (omissis)...

La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.’

En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.
Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa(INCE), arriba trascrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.
Cuando el ordinal 1 (sic) del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma,
así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales ||1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.” (Subrayado del Tribunal).

Se observa, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentren obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), el cual establece:

“Artículo 1. Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada...”. (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo antes expuesto y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicable al presente caso, este Tribunal considera que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

Por lo que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al imponer a las utilidades la alícuota del 2% establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, invade la reserva legal establecida en materia tributaria por cuanto, en primer lugar, varía la alícuota del tributo, es decir, incrementa la base imponible del ½% al 2% y no conforme con lo anterior, modifica el sujeto pasivo de la obligación tributaria, colocando al patrono como sujeto pasivo, cuando realmente el ordinal 2° establece como sujetos pasivos a los obreros y empleados, en virtud de lo antes expuesto se declara procedente el alegato esgrimido sobre este punto por la recurrente. Todo lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que en el presente caso existe una evidente violación del principio de legalidad tributaria establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de lo cual resulta procedente el alegato esgrimido por la representación de la recurrente en cuanto a este particular. En consecuencia de lo anterior debe este Tribunal declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la aportante INDUSTRIAS JADE C.A, por el INCE, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5293 de fecha trece (13) de Enero 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, por concepto de aportes equivalentes al 2% de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y, por tanto, la nulidad de la determinación contenida en dicha Resolución por omisión de las utilidades pagadas a los trabajadores de la base imponible de la contribución del dos por ciento (2%) previsto en dicho artículo. Así se declara.

Por otra parte, a los fines de determinar si las vacaciones y bono vacacional, tienen o no carácter salarial, resulta necesario hacer referencia a la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1994:

“ARTÍCULO 133.- Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.
(OMISIS)”

La Ley Orgánica del Trabajo, establece dos definiciones de salario; una definición amplia, que es la que se encuentra en el encabezado del artículo trascrito, y una definición restringida o salario normal, que es el salario base para el cálculo de lo que han de pagar el patrono o el trabajador cuando estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público.

Se le atribuyen a la definición de salario, los elementos de remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor desempeñada, excluyendo de aquél, los pagos percibidos por labores distintas a las pactadas, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades por parte del patrono.

A partir de criterio pacifico y reiterado, como se desprende de sentencia N° 05891, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2005, se observa que el artículo 133 de la Ley del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al presente caso, indica que para el pago de una obligación tributaria, el calculo del mismo se hará en base al salario normal, cuyo concepto se encuentra definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre la Remuneración de 1993, que dispone:

“…Cuando la Ley establezca como base del calculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada…”

En cuanto al concepto vacaciones y bono vacacional, escapa del ámbito de aplicación del aporte correspondiente al dos por ciento (2%), realizado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con el ordinal 1° del articulo 10 de la Ley del referido Instituto, pues no se encuentra dentro del concepto de salario normal, que describe el articulo transcrito ut supra, por cuanto se trata de una bonificación especial recibida por el trabajador una vez al año.

De esta manera, la base imponible para el cálculo de las obligaciones Tributarias, recaerá sobre remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y permanencia; en tal razón las vacaciones resultan un pago especial al trabajador una vez al año. En razón de lo cual debe entenderse que la intención del legislador, al remitir a las disposiciones de la Ley del Trabajo para la definición de los conceptos antes estudiados, fue establecer con precisión la extensión de estas nociones, de manera que no pueda entenderse que las vacaciones y bono vacacional formen parte de la expresión “remuneraciones de cualquier otra especie”.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal y siguiendo criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, considera que las vacaciones y bono vacacional no se encuentran incluidas dentro de la definición de salario, ni tampoco dentro de las denominadas “remuneraciones de cualquier especie”, a que se refiere el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del I.N.C.E. Así se declara.

b) Del vicio del falso supuesto.

Se entiende que el falso supuesto de hecho es un vicio en que incurre la Administración Tributaria cuando dicta un acto administrativo y el funcionario que lo dictó, lo fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan ninguna relación con el asunto que se esta decidiendo.


Ahora bien, la recurrente señala en su escrito recursivo que el denunciado vicio de falso supuesto en que incurrió la administración tributaria si bien la alícuota aplicable es correcta la base de imposición no lo es ya que se están gravando conceptos que no forman parte de la base del cálculo de las contribuciones, tasas e impuestos (bono vacacional, vacaciones, remuneraciones varias), que no son considerados salario normal, contraviniendo así lo pautado en el articulo 133 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera este Tribunal que el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, en que incurre el funcionario que emite la decisión tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia en criterios reiterados, involucra que el órgano emisor del acto fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan ninguna relación con el asunto que se esta decidiendo, y por cuanto en la presente causa el falso supuesto se produjo por el hecho de pretender la Administración, aplicar normas impertinentes e interpretar erróneamente la norma jurídica que supuestamente sirve de sustento jurídico al acto impugnado, por todo lo anteriormente expuesto este tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.

c) Si es procedente o no el denunciado vicio de inmotivación del acto recurrido:

En cuanto a la inmotivación del acto, vicio de forma alegado por la recurrente, que afecta el acto recurrido, a saber: Al efecto, tenemos que la inmotivación es un vicio del acto administrativo consagrado por el legislador nacional en salvaguarda del derecho a la defensa del administrado, quien debe conocer los motivos de la actuación de la administración que afecten sus derechos e intereses a fin de poder defenderse eficientemente de los mismos.

Ahora bien, la recurrente señala en su escrito recursivo que el denunciado vicio de inmotivación de la Resolución N° 5293 de fecha 13-01-2005 y del acta fiscal, se evidencia cuando la funcionaria actuante grava el concepto de utilidades, bono vacacional y otras remuneraciones, como integrante del salario sin que la administración expresará las razones de hecho y de derecho que debieron motivar la decisión.

Considera este Tribunal que la motivación del acto administrativo, tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, involucra que el órgano emisor del acto fundamente su decisión mediante una mención precisa y lacónica de los basamentos fácticos y jurídicos del mismo, sin necesidad de una extensa relatoría de dichos fundamentos, bastando, en consecuencia, que el administrado se encuentre en conocimiento de las razones que tuvo la administración para dictar el acto.

Aplicado lo anteriormente señalado al caso de autos, encontramos que la Resolución N° 5293 y el acta de reparo, dictada por Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, contiene con suficiente claridad los motivos en lo que se basa la administración tributaria, más allá de su correcta o incorrecta apreciación, cuestión que no tiene nada que ver con la motivación del acto, encontrándose ajustada, en consecuencia, a los requisitos que nuestra legislación pondera para la motivación de los actos administrativos, razón por la cual el denunciado vicio de inmotivación del acto recurrido es improcedente y así se declara.

d) Si es procedente o no la imposición de las multas:

En relación a este punto este tribunal observa que ha sido reiterado el criterio que no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 a las utilidades, vacaciones, bono vacacional, dado que el reparo se vería afectado de nulidad absoluta, como consecuencia de la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razón que ha sido suficiente para que se decrete la nulidad de la resolución impugnada, en lo que respecta a la exigencia del pago por concepto del 2% sobre las utilidades.

Visto lo anteriormente expresado no existe una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por cuanto la obligación es inexistente y nula, por cuanto no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia también se declaran nulas todas las multas accesorias derivadas del aporte correspondientes al 2% tipificado en el articulo 10 ordinal 1° de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. Así se decide.

En relación a la indefensión alegato invocado por los apoderados de la recurrente, este tribunal observó que la misma no sustento de manera fehaciente la violación del derecho constitucional alegado en este punto ya que menciona dicho vicio de manera genérica e imprecisa no especificando cuales fueron las normas constitucionales vulneradas en consecuencia este tribunal considera improcedente el mencionado alegato. Así se declara.

e) Del vicio del Dolo y la Culpa.

Habiéndose declarado la inexistencia de la disminución ilegítima de ingresos tributarios, por cuanto la obligación impuesta derivada del pago por aportes del 2% es inexistente y nula, es decir no encontrándose enmarcada dentro del tipo legal las sanciones impuestas a la recurrente, violando de esta manera el principio de legalidad tributario al imponerse sanciones no establecidas en la ley, se demuestra por lo tanto que no hubo intención de causar un daño a la administración tributaria por parte de la recurrente. Así se decide


d) De la violación al procedimiento establecido en el articulo 142 del Código Orgánico Tributario.


Después del análisis realizado a la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5293 y al acta de reparo, este Tribunal observó que la administración tributaria cumplió con el procedimiento establecido para la determinación y aplicación de sanciones tal como lo prevé el articulo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto se levanto y se notifico el acta de reparo, igualmente se verifico que la misma contiene los requisitos necesarios de procedencia, posteriormente proceden a dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, la cual riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente, de cuyo análisis se desprende que la misma también cumplió con los requisitos previstos en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, en razón de las consideraciones anteriores este tribunal considera que no existe de manera alguna violación al procedimiento establecido por lo tanto declara improcedente el referido alegato. Asi se decide.

f) De la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario por incumplimiento del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al referido alegato esgrimido por la recurrente en su escrito de informes en el cual solicitan la nulidad de la resolución culminatoria del sumario por haber sido supuestamente dictada de manera extemporánea, este tribunal observó que no consta en autos el expediente administrativo, así como tampoco las fechas exactas que nos permitan verificar el inicio y el final del lapso previsto para que la recurrente ejerciera su escrito de descargos, lo que imposibilita a esta juzgadora realizar el computo correspondiente para determinar una fecha exacta, en razón de ello consideramos improcedente el referido alegato. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante INDUSTRIAS JADE C.A; contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 5293 de fecha 13 01 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).


PRIMERO: Se declara nula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 5293 de fecha 13-01-2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), en lo relacionado con la determinación del aporte del dos por ciento (2%), establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del I.N.C.E., y consecuencialmente las multas impuestas por los conceptos anteriormente señalados por ser estos conceptos accesorios al principal.

SEGUNDO: No se condena en costas a las partes en vista de que a juicio del tribunal ambas partes tuvieron motivos racionales para litigar conforme lo preceptúa el Parágrafo Único del articulo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. DorisIsabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Blanca Patricia Otero Nieto

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000064 a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria Titular


Abg. Blanca Patricia Otero Nieto



ASUNTO: AP41-U-2005-000236