REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de julio de 2006.
196° y 147°

En fecha 06 de julio del presente año, este Tribunal admitió la reforma de la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA, S.A., contra la Sociedad Mercantil MAGNA GRANOS, C.A.; En dicho auto el Tribunal señaló, que en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada se pronunciaría por auto separado; razón por la cual este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
De la revisión minuciosa del escrito de reforma de demanda se observa, que la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, pretende recaer sobre las Acciones Nominativas propiedad de los ciudadanos SONIA COROMOTO VIRGUEZ CHIRINOS y JESÚS ANTONIO TAMAYO BUSTILLOS, quienes son, la primera, Directora y el segundo, Accionista de la empresa demandada MAGNA GRANOS, C.A.
El Tribunal observa:
Dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 587: Ninguna de las medidas que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Subrayado y negritas del Juzgado)

Como puede observarse de la norma transcrita, la medida cautelar de embargo preventivo solo puede ser decretada por el tribunal sobre bienes que sean propios de la parte contra quien se libren.
En el caso de autos, la actora solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre las acciones nominativas que pertenecen a los socios SONIA COROMOTO VIRGUEZ CHIRINOS y JESÚS ANTONIO TAMAYO BUSTILLOS, quienes son personas naturales, distintos a la empresa MAGNA GRANOS, C.A., que es una persona jurídica y que en su condición de tal, posee un patrimonio distinto e independiente al que tienen sus accionistas.
En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 310 de fecha 26 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, se determinó la responsabilidad de los socios frente a terceros cuando se trate de Sociedades Anónimas,

“Omissis… Ahora bien, como observa la calificada dogmática mercantil venezolana, en nuestro derecho positivo “La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (artículo 201, ordinal 3°). La responsabilidad de los socios que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad”…

De lo antes trascrito, se entiende que las obligaciones contraídas por una sociedad anónima, “Persona Jurídica”, deben obligatoriamente ser honradas por ella, y no por sus socios, quienes son responsables solo frente a la empresa y por el monto de sus acciones.
Así pues, si bien es cierto, que las sociedades mercantiles, y en si, cualquier persona jurídica en general, contrae obligaciones a través de las personas naturales que las representan, entendiéndose, accionistas y demás miembros de la junta directiva, apoderados judiciales, etc., no es menos cierto que como su nombre lo dice, estas personas fungen como meros representantes y en algunos casos pueden actuar en su propio nombre como avalistas o garantes de una obligación contraída por la empresa, no siendo éste el caso que nos ocupa. Razón por la cual, al pretenderse el cumplimiento de determinada obligación por parte de una sociedad anónima, deben ejercerse las acciones pertinentes directamente en contra de ella y no de sus accionistas.
En consecuencia, instaurado como se encuentra el presente juicio, las medidas cautelares que pretenda la parte accionada deberán ser propuestas sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en este caso, sobre los bienes que conformen el patrimonio de la empresa accionada MAGNA GRANOS, C.A., y no contra los bienes propiedad de sus accionistas, y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, y en cumplimiento del articulo mencionado, este Tribunal niega el petitorio de medida cautelar de embargo preventivo por considerarse improcedente su solicitud, y así queda decidido.



LA JUEZ,


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL


LA SECRETARIA,


MAYKA MARTINEZ.







Exp: 2006-3639.
CEVG/MM/TM.