REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA ISTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: 98-2697

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA:
POMPEYO TORREALBA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°3.319.508, de profesión militar de carrera, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.


APODERADO JUDICIAL:
ALIDA LÓPEZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.999



PARTE DEMANDADA:
ANA JULIA SUAREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.223.241, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.350.



APODERADOS JUDICIALES:
JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSSA, VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VALPE LEÓN y NADESKA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°32.580, 56.384, 30.349 y 111.841 en su orden.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
RECONOCIMIENTO AL DERECHO DE PERMANENCIA Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PREFERENCIA.


SENTENCIA DE PERENCIÓN


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 06 de agosto de 1998, el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 12 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Procurador Agrario Nacional de su inicio.
Riela al folio 60, de la primera pieza del presente expediente, auto mediante el cual la Juez Temporal Xiomara Reyes, se avocó al conocimiento de la causa.
El 28 de septiembre de 1998, se libró la boleta de citación a la demandada, ciudadana Ana Julia Suárez García, la cual fue consignada sin firmar, tal y como se evidencia al folio 64 de la primera pieza del expediente.
Cursa al folio 88 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 20 de octubre de 1998, suscrita por la demandada ciudadana ANA JULIA SUAREZ, debidamente asistida por el abogado Jean Pierre F. Vaccaro T., mediante la cual se da por citada, y queda emplazada para el acto de contestación de la demanda; el cual se verificó el día 23 de octubre de 1998, tal y como se evidencia del escrito que corre inserto a los folios 89 al 93 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en el cual en vez de contestar opuso la cuestión previa de la incompetencia por el territorio, del Juez, y la ilegitimad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual fue rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 1998. Dichas cuestiones previas fueron decididas sin lugar en sentencia del 26 de octubre de 1998, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente.
Por escrito del 27 de octubre de 1998, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. Posteriormente, el día 02 de noviembre de 1998, la parte demandada nuevamente consignó escrito de contestación, en el cual reconviene en la demanda; dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 1998, y contestada por el demandante reconvenido, mediante escrito del 05 de noviembre de 1998, que corre inserto a los folios 138 al 151.
Cursa al folio 136 de la primera pieza del presente expediente, auto del 04 de noviembre de 1998, mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para la absolución de posiciones juradas. Asimismo, este Juzgado por auto de esa misma fecha, instó a las partes a la conciliación, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización del acto conciliatorio, oportunidad ésta que posteriormente fue diferida por obligaciones preferentes del Tribunal para el tercer (3°) día de Despacho siguiente, según se desprende del auto de fecha 13/11/1998 que riela al folio 236 de la primera pieza del presente expediente; para finalmente realizarse el día 18 de noviembre de 1998, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes según se desprende del acta levantada al efecto, en esa misma fecha.
Riela al folio 152 de la primera pieza del expediente, auto mediante el cual este Tribunal en atención a la solicitud contenida en el escrito consignado por la parte actora reconvenida de fecha 05 de noviembre de 1998, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón, ambas promovieron pruebas que fueron debidamente admitidas. Cursa a los folios 2 al 7 de la segunda pieza del expediente, acta levantada el día 19 de noviembre de 1998, con ocasión de la absolución de las posiciones juradas de la demandada. Asimismo, los días 20, 23 y 24 del mismo mes y año se levantaron actas siendo la oportunidad de la absolución de las posiciones juradas de la parte actora.
Evacuadas como fueron las pruebas de ambas partes, la representación judicial de la parte demandada en fecha el 04 de marzo de 1999, presentó escrito de informes, tal y como se evidencia a los folios 277 al 292 de la segunda pieza del expediente. Por su parte la actora consignó igualmente informes mediante escrito de fecha 04 de marzo de 1999.
Riela al folio 300 de la segunda pieza del expediente, auto del 15 de marzo de 1999, en el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en estado de dictar sentencia, fallo que fue proferido el 18 de mayo de 1999, declarando parcialmente con lugar la acción incoada por Pompeyo Torrealba contra Ana Julia Suárez; con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato; sin lugar la demanda por Reconocimiento del Derecho de Preferencia para comprar las tierras del potrero “Comején”; sin lugar la demanda por Reconocimiento del Derecho de Permanencia en las tierras del potrero “Comején”; y por último Inadmisible la demanda reconvencional propuesta por Ana Julia Suárez contra Pompeyo Torrealba, no hubo condenatoria en costas. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada mediante diligencia del 20 de mayo de 1999, (folio 325 de la segunda pieza), y por la actora el 21 del mismo mes y año, siendo oídas en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario. Librándose el oficio correspondiente el 09 de agosto de 1999 identificado N°99-615.
Riela a los folios 351 al 372 de la segunda pieza del expediente, sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 03 de febrero de 2000, en la cual se declaró con lugar las apelaciones interpuestas contra la decisión del 18 de mayo de 1999; por lo que se repuso la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia Agraria que resulte competente, dicte nueva decisión al fondo, previa nueva evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual inicialmente fue evacuada extralitem por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 16 de octubre de 1998, en virtud de lo cual la parte demandada promovió su ratificación en este juicio; como consecuencia de lo cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, para la práctica de la inspección judicial en el fundo “Agua Blanca”, acto éste que la alzada declaró nulo, por violación, quebrantamiento y omisión de formas sustanciales para su validez, esencialmente, por violación del principio de inmediación; en cuya razón fue declarada nula la sentencia dictada por este Juzgado en la fecha antes indicada. Dicha sentencia del Superior, fue publicada en el lapso de Ley, encontrándose las partes a derecho y quedó definitivamente firme por no haber sido objeto de recurso alguno.
Por auto del 30 de marzo de 2000, se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha la Juez Carmen Olivia Navarro se inhibió por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, y ordenó convocar a la primera Conjuez Xiomara Reyes, a fin que decidiese la inhibición y subsiguientemente procediese a dictar sentencia. Quien por auto del día 12 de abril de 2000, también se inhibió de conocer la presente causa por considerar que la opinión sobre lo principal del pleito está manifiestamente expresada en los autos, razón por la cual en auto del día 25 de abril de 2000 se convocó a la segunda Conjuez Gladys Garzón, quien finalmente se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 05 de mayo de 2000, librándose las correspondientes boletas de notificación de su avocamiento el 15 del mismo mes y año, pudiéndose lograr solamente la notificación de la demandada Ana Julia Suárez, tal y como se evidencia de la diligencia del alguacil del día 12/06/2000, que corre inserta al vuelto del folio 396 de la segunda pieza del expediente.
En diligencia del 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez Provisorio, Dra. Carmen Elena Villarroel Graterol, pedimento éste que fue proveído en auto del 02 de junio de 2006, acordándose librar cartel de notificación a la parte actora, el cual fue consignado a los autos debidamente publicado mediante diligencia del 06 de junio de 2006.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, ya que ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo supra citado, toda vez que, desde la fecha en que se avocó la segunda Conjuez convocada Dra. Gladys Grazón, es decir desde el 05 de mayo de 2000, hasta la fecha ñeque nuevamente comparece la representación judicial de la parte demandada a solicitar el avocamiento de quien aquí suscribe lo cual ocurrió, el día 23 de mayo de 2006, han transcurrido más de seis (06) años, sin que la interesada, ciudadana Ana Julia Suárez impulsara la evacuación de la prueba de inspección judicial, que fue promovida por ella en el lapso de pruebas, y posteriormente mal evacuada, en razón de lo cual la Superioridad ordenó evacuarla nuevamente por este Juzgado en base al principio de inmediación, previa a la sentencia a que hubiese lugar; amén de ello, a juicio de quien aquí decide, difícilmente los hechos que se pretendieron probar en aquel momento con la referida inspección, se puedan verificar en la actualidad, seis años después.
En tal sentido, si bien es cierto que fue orden de la alzada la nueva realización de la inspección judicial, tal y como se expresa en la sentencia proferida por esa instancia el 03 de febrero del año 2000, no es menos cierto, que era deber de la parte demandada impulsar las gestiones necesarias para que la misma se llevara a cabo, impulso éste que no fue realizado. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, resulta inoficioso notificarlas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,


MAYKA MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTÍNEZ



Exp. N° 98-2697
CEVG/mm/dayana.-