REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
En fecha 09 de junio del año en curso, se recibió diligencia, suscrita por el abogado RENE PLAZ BRUZUAL actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó se la intimación personal de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue admitida en fecha 13 de junio de 2005, librándose la respectiva boleta.
Dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, publicada en Pierre Tapia, Oscar, “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Julio 2004, año V, páginas 385 y siguientes, realiza el siguiente pronunciamiento:
“Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Ahora bien, establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo que antecede y en virtud de que la parte demandante no ejecutó en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal para la practica de la intimación personal de la parte demandada, desde hace aproximadamente un (1) año contados desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, es decir, desde el día 13 de de junio de 2005 hasta el 09 de junio de 2006 fecha en la cual el actor solicitó se practicara la intimación, sin proveer los emolumentos necesarios para la compulsa ni para el traslado del alguacil, así como tampoco suministró dirección alguna para ubicar al demandado, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la perención de la instancia, ya que la actora no cumplió con la obligación destinada a lograr la intimación ni procuró que esta se practicara dentro de esos 30 días a contar de su admisión, que la ley le impone para citar a la parte accionada.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así queda decidido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA
MAYKA MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos (01:30 p.m) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MAYKA MARTÍNEZ
Exp. N° 2005-2296
CEVG/MM.
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