REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°2005-3604
-I-
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1987, bajo el N°71, Tomo 51-A- Sgdo., y los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, LUISA MARGARITA GÓMEZ DE LEMOINE, AUDREY VERÓNICA LEMOINE GÓMEZ, JAVIER ANDRÉS LEMOINE GÓMEZ, JORGEN OLE DALGAARD BACH y LIS MOLLER DE DALGAARD, de nacionalidad danesa los dos primeros y los dos últimos, los demás venezolanos, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.E-1.060.667, E-82.167.191,V-3.658.644, V-14.203.115, V-11.741.206, 583.398 y 583.339 respectivamente.
SUS APODERADOS JUDICIALES:
PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, VIOLETA CABRERA OCHOA y JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO; abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.824.998, 13.307.514, y 14.201.315 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.897, 89.022 y 117.552 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil NONOKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el N° 30, Tomo 74-A Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadano LEONEL ULISES GUTIÉRREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.243.797.
SUS APODERADOS JUDICIALES:
FRANCISCO MARCANO ANDERSEN y GABRIELE DE FLAMMINEIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 246.098 y 6.284.910 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.187 y 19.017 en su orden.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISIÓN: Incidencia de Oposición a Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar
-II-
Por auto del día 20 de abril del año 2006 y con motivo del juicio que por Acción Reivindicatoria incoó la Sociedad Mercantil Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., contra la firma Nonoka, C.A., este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: El inmueble adquirido por NONOKA, C.A., constituido por una posesión de terreno denominada “BARRETO”, ubicado en el lugar llamado “SABANETA”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda cuyos linderos son: NORTE: Con terreno que es o fue de Daniel Pacheco; SUR: Con terreno que es o fue de Tiburcio Blanco; ESTE: Con terrenos que son fueron de José Villarta; y, OESTE: Con terreno que es o fue de Pedro Hernández. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil NONOKA, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1976, bajo el N°03, Tomo 1, Protocolo Primero, librándose el correspondiente oficio al registrador respectivo.
Mediante diligencia del día 19 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demanda, abogado GABRIELLE DE FLAMMINEIS, hizo los siguientes alegatos:
• Que el tribunal incurrió el ULTRA PETITA, al haber decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo el bien inmueble propiedad de su representada y no sobre las áreas de terreno objeto de reivindicación, tal y como lo solicitó el actor en su reforma del libelo de demanda, por lo que solicita la revocatoria de la medida.
• Y asimismo, que en virtud del contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
El día 01 de junio de 2006, este despacho ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días conforme al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado el 09 de junio de 2006, la parte demandada debidamente asistido por los abogados Francisco Marcano Anderson y Gabrielle De Flammineis, hizo valer el mérito favorable de los autos, citó Sentencia dictada por la Sala de Casación Social N°225 del 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que trata sobre los requisitos previos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales deben ser constatados y analizados por el Juez en cada caso, antes de decretar la cautelar solicitada y alegó lo siguiente:
Que la parte demandante en “sus numerosos libelos”, ha pretendido reclamar en su acción reivindicatoria, que el lote de terreno denominado Posesión Barreto es en realidad la denominada posesión Remigio Guía y Oval Hermanos, amparados por sus títulos de propiedad. Y, que en tal sentido, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la mencionada posesión Barreto, refiriéndose al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1976, bajo el N°03, Tomo 1, Protocolo Primero y que es la misma sobre la cual el Tribunal acordó la medida solicitada, según decisión de fecha 20 de abril de 2006.
Señalan también es este mismo orden de ideas, que el juicio interdictal que intentó Nonoka, C.A., contra la empresa actora en este juicio reivindicatorio, Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., y que se sustanció ante este mismo Tribunal, en el cual se declaró Con Lugar la acción interdictal a su favor sobre los terrenos ocupados legitimante por Nonoka, C.A., y los cuales le pertenecen en propiedad, son los mismos terrenos sobre los cuales la actora en este juicio reivindicatorio solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo acordada por este Juzgado, ya que Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., alega que dichos terrenos le pertenecen por constituir supuestamente el fundo sobre el cual poseen títulos que acreditan la propiedad de la misma. Alegó el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, continúan aduciendo, se estaría desvirtuando la acción reivindicatoria y además se adelanta opinión sobre el fondo de la controversia, ya que, según su decir, el Tribunal indica que el lote de terreno objeto de la medida constituye el denominado fundo REMIGIO GUIA Y OVAL HERMANOS, reconociéndole de esta manera la identidad del objeto a ser reivindicado en el presente litigio y se estaría desestimando la “falta de identidad” alegada por la demandada.
Ratifican lo alegado en su diligencia del día 25 de mayo de 2006, mediante la cual indican que este Tribunal incurrió en ULTRA PETITA, al proceder a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre toda la extensión de terreno del Fundo denominado Posesión Barreto, propiedad de NONOKA, C.A., que abarca una superficie de ciento cincuenta hectáreas (150 has), ya que consta en el libelo de la demanda, que los actores tan solo solicitaron se decretara medida sobre los lotes de terreno que pretenden reivindicar, según su título de propiedad, amparándose para ello con un titulo de propiedad y un plano que según su decir “supuestamente los determina marcado N°1, los cuales abarcan tan solo una superficie sesenta y cuatro hectáreas aproximadamente (64 has)”.
Por último, dejan constancia de los graves daños y perjuicios que les esta causando la medida decretada, y solicitan tomar en cuenta la paralización, desmejoramiento y amenaza de ruina e interrupción de la producción agraria de acuerdo al contenido de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte el actor, mediante diligencia del día 15 de junio de 2006, expresa lo siguiente:
Solicitó que en virtud de que la parte demandada no objetó el cumplimiento de los extremos que al efecto señalan los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna tendente a demostrar el incumplimiento de los requisitos de presunción de buen derecho y riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sea declarada sin lugar la oposición a la medida cautelar realizada por la parte demandada.
Que en cuanto a los alegatos de limitación de la medida cautelar, los mismos, lejos de servir de fundamento para el levantamiento de la medida cautelar, implican el reconocimiento de su procedencia; que la demandada solo objetó los alcances de la misma, no aportando ningún elemento probatorio en cuanto a la limitación de la superficie determinada.
Finalmente señala al Tribunal, que resulta absurdo el señalamiento de la demandada en cuanto a los supuestos daños y perjuicios en su actividad agraria, producto de la medida cautelar adoptada, en primer lugar, por no haberse demostrado de ninguna manera la realización de alguna actividad agraria en los inmuebles; y en segundo lugar, porque la medida de prohibición de enajenar y gravar no afecta de ninguna manera la supuesta actividad agraria que desempeña la demandada, ya que no se le prohibió el desempeño de ninguna actividad, menos agrícola, solamente se impidió que durante la tramitación del juicio, y mientras se decide en la sentencia definitiva a quien corresponde su propiedad, pueda la demandada proceder a enajenarlos, en cuyo caso si causaría graves daños a sus representados.
-III-
Este Tribunal para decidir sobre la oposición planteada, observa:
La presente controversia estriba en determinar si es o no procedente la oposición, que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo la parte demandada, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el día 20 de abril de 2006, sobre el inmueble adquirido por NONOKA, C.A., constituido por una posesión de terreno denominada “BARRETO”, ubicado en el lugar llamado “SABANETA”, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y el cual está alinderado así: NORTE: Con terreno que es o fue de Daniel Pacheco; SUR: Con terreno que es o fue de Tiburcio Blanco; ESTE: Con terrenos que son fueron de José Villarta; y, OESTE: Con terreno que es o fue de Pedro Hernández. Dicho inmueble le pertenece a la accionada, la Sociedad Mercantil NONOKA, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1976, bajo el N°03, Tomo 1, Protocolo Primero, librándose el correspondiente oficio al registrador respectivo.
En este sentido, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Las medidas cautelares, como su nombre lo indica, son providencias que dicta el Tribunal, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, que tienden a asegurar, y a prever anticipadamente, cumplidos como fueron los extremos de ley, que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
(…) La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas, o, como la denomina Podetti, cautela preconstituida. (…).
Omissis.
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Omissis.
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Omissis.
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.
Omissis.
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>>El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
La medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra establecida en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil comentado, y sobre ella en particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ya citada, Págs. 337 y 338, expresa, lo siguiente:
(…) “La prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra ley procesal presenta efectos similares a la prohibición de innovar cuando se aplica en juicios reivindicatorios; asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado al impedir que enajene la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener. Al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro fundado en el ordinal 2° del artículo 599. La jurisprudencia, fundándose –no por cierto en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ordinal 1° del artículo 372 del Código derogado, que sí preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios- , extendió la medida a todas aquellas pretensiones que perseguían el reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la <<íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis>> (cfr abajo CSJ, Sent. 13-3-85 y otros precendetes en ella citados). A este fin la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad típica asegurativa y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca (cfr. CSJ, Sent. 2-5-74, en Ramírez & Garay, XLIII, N°243), una función conservativa de la cualidad del litigante, a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, lo cual, a su vez supone la posibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)”.
Fin de la cita.
En este mismo sentido, y sobre el asunto que se analiza, el tratadista patrio Arminio Borjas, en su Libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo IV, Cuarta Edición, 1973, Caracas, página 25, expresa:
“PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES. ESTA MEDIDA PROCEDE EN TODO JUICIO DE REIVINDICACIÓN RESPECTO DE LOS INMUEBLES QUE SE PRETENDE REIVINDICAR.
I.- Enumera taxativamente el presente artículo los cuatro casos en que procede la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En todos ellos, como se advierte de su simple lectura, se requiere la previa comprobación de determinadas circunstancias demostrativas del peligro que corre el solicitante de quedar burlado en sus pretensiones, y de no poder hacer efectivas las resultas del juicio; pero aunque en algunos de esos casos la medida procede en favor de cualquiera de las partes, en otros únicamente se decreta en favor del actor.
Conforme al primero de ellos, que la autoriza tanto a beneficio del demandante como del reo, la prohibición procede siempre en los juicios de reivindicación, bastando al efecto la presentación de la demanda o la promoción de la contrademanda correspondiente, en las que se determinará el inmueble que se trate de reivindicar.
La naturaleza de esta clase de acciones, ejercitables en persecución de la cosa contra quien quiera que la detenga, y no contra las personas que hayan sido anteriormente sus detentadores, hace posible el peligro de que el litigante contra quien se proponga pueda tener empeño en no querer devolver el inmueble reclamado, y lo enajene simuladamente para no estar obligado sino a pagar su precio, o pretenda rehuir el litigio, logrando que el actor, que desea la cosa y no su valor, se vea precisado a promover la demanda contra el nuevo poseedor. Es verdad que el detentador, una vez demandado, no puede dejar de poseer la cosa por hecho propio, sin estar obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, en caso de no hacerlo, a pagar su valor; pero para el actor que no quiera conformarse con éste, y tenga interés en la reivindicación de la cosa misma, podría llegar a ser difícil, si no imposible, conseguirlo, si por culpable connivencia entre dos o más personas la compradora del inmueble reclamado lo vendiese a la otra tan pronto como fuese demandada, y ésta repitiese a su vez el mismo procedimiento, en burla indefinida. A evitar un peligro semejante, o el de que el actor se vea en la necesidad de conformarse con el valor de la cosa demandada, tiende la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que estamos considerando. Dicha medida constituye, por consiguiente, un derecho justificado de todo reivindicante.”
Fin de la cita.
La Corte Primera, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) << Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis’. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta>> .”
Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado al jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada, en la primera oportunidad que compareció luego de admitirse la reforma del libelo de la demanda, realizó mediante una diligencia, oposición a la medida conforme a lo previsto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, supra señalado y en base a las alegaciones precedentemente expuestas, y, siendo la oportunidad para promover pruebas en la incidencia de oposición, consignó escrito donde hizo valer a su favor el mérito favorable de los autos y realizó otra serie de consideraciones oponiéndose a la medida decretada por este Despacho.
Sobre este asunto, el Tribunal observa:
1.- En relación al alegato del opositor del hecho de que se está adelantando opinión sobre el fondo de la controversia al decretar la medida en cuestión, este Tribunal lo considera improcedente e impertinente, ya que, como se ha venido señalando, las medidas cautelares son preventivas, y son precisamente para asegurar anticipadamente las resultas del proceso, cuya duración será hasta la sentencia definitiva del mismo, en cuyo caso, solo en el supuesto de que la acción sea declarada improcedente, la cautelar tendrá que ser revocada; caso contrario, si la acción es declarada con lugar, la providencia cautelar asegurará su ejecución. Lo que hizo este Juzgado fue determinar ab initio, la existencia de los dos requisitos fundamentales para determinar la procedencia de la misma, es decir, el fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora, sin prejuzgarse sobre la identidad del bien objeto de la medida. Tal proceder, estuvo ajustado a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas up supra en la fundamentación de este fallo. Así queda decidido.
2.- En cuanto al alegato de ULTRA PETITA, este Tribunal, previa revisión de la reforma del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 2-4 al 2-37 de la segunda pieza, constató que el actor solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los lotes de terreno que se pretende reivindicar con la presente demanda, identificados con los números 1 al 8 en el Capítulo V de su escrito y que la demandada podría enajenar por medio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1976, bajo el N°03,Tomo Primero.
En tal sentido, el actor solicitó en su escrito de reforma, la prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes:
“Primero: Inmuebles a reivindicar por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este C.A. Dicha empresa luego de realizar una serie de enajenaciones, y excluyendo igualmente las áreas enajenadas por Nonoka, pretende la reivindicación en la presente causa de los siguientes lotes:
Lote 1: Con una extensión aproximada de Cincuenta y Tres Hectáreas con Ochenta Deciareas (53.80 Has) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea quebrada que mide aproximadamente Mil Quinientos Treinta y Siete Punto Cero Metros (1.537,00 Mts), que va desde el punto P-1 de coordenadas N.-11.202,18 y E. 16.101,29 al punto Q-1 de coordenadas N.-11.558,04 y E.15.213,40, pasando por los puntos P-1’ de coordenadas N.-11.202,18 y E.16.101,29; punto P-2 de coordenadas N.-11.206,77 y E.16.072,58; punto TC-61 de coordenadas N.-11.210,80 y E.16.052,73; punto P-3 de coordenadas N. -11.219,58 y E. 16.026,14; punto P-4 de coordenadas N.-11.229,13 y E.16.000,41; punto Q-51 de coordenadas N.-11.243,99 y E.15.980,24; punto Q-52 de coordenadas N.-11.266,00 y E.15.995,71; punto L-144 de coordenadas N.-11.463,00 y E.15.850,50; punto L-59 de coordenadas N.-11.541,37 y E.15.762,20; punto L-60 de coordenadas N.-11.533,38 y E.15.758,26; punto L-61 de coordenadas N.-11.528,54 y E.15.753,13; punto L-62 de coordenadas N.-11.525,96 y E.15.744,67; punto L-63 de coordenadas N.-11.527,90 y E.15.732,94; punto Q-45 de coordenadas N.-11.241,00 y E.15.724,53; punto P-5 de coordenadas N.-11.248,60 y E.15.682,09; punto P-6 de coordenadas N.-11.249,58 y E.15.630,62; punto T-54 de coordenadas N.-11.238,00 y E.15.582,97; punto T-53 de coordenadas N.-11.250,07 y E.15.515,84; punto T-52 de coordenadas N.-11.304,82 y E.15.447,51; punto T-50 de coordenadas N.-11.321,43 y E.15.384,00; punto Q-2 de coordenadas N.-11.339,31 y E.15.375,64; punto P-7 de coordenadas N.-11.371,57 y E.15.363,95; punto P-8 de coordenadas N.-11.433,46 y E.15.361,93; punto P-9 de coordenadas N.-11.477,80 y E.15.356,55; punto T-47 de coordenadas N.-11.493,62 y E. 15.335,91; punto P-10 de coordenadas N. -11.512,28 y E. 15.265,60 con la Quebrada de Tusmare. Sur: En una línea quebrada que mide aproximadamente Seiscientos Veintidós Punto Setenta y Ocho Metros (622,78 Mts), que va desde el punto L-24 de coordenadas N.-12.177,26 y E.15.777,08 al punto LA-48 de coordenadas N.-12.535,48 y E.16.128,18, pasando por los puntos L-25 de coordenadas N.-12.185,25 y E.15.799,07; L-26 de coordenadas N.-12.176,06 y E.15.810,88; punto P-1 de coordenadas N.-12.174,66 y E.15.848,31; punto P-2 de coordenadas N.-12.173,01 y E.15.888,95; punto P-3 de coordenadas N.-12.172,68 y E.15.930,05; punto Q-13 de coordenadas N.-12.173,01 y E.15.969,04; punto Q-12 de coordenadas N.-12.182,05 y E.15.973,92; punto Q-11 de coordenadas N.-12.225,24 y E.15.981,93; punto Q-10 de coordenadas N.-12.238,31 y E.15.981,00; punto Q-9 de coordenadas N.-12.276,96 y E.15.996,25; punto Q-8 de coordenadas N.-12.292,32 y E.16.007,82; punto Q-7 de coordenadas N.-12.317,64 y E.16.019,56; punto Q-6 de coordenadas N.-12.354,60 y E.16.034,31; punto Q-5 de coordenadas N.-12.375,22 y E.16.038,37; punto Q-4 de coordenadas N.-12.421,21 y E.16.051,44; punto Q-3 de coordenadas N.-12.461,58 y E.16.061,88; punto Q-2 de coordenadas N.-12.478,44 y E.16.070,38; punto Q-1 de coordenadas N.-12.506,23 y E.16.075,12; punto LA-8 de coordenadas N.-12.513,20 y E.16.074,25; y punto LA-7 de coordenadas N.-12.533,00 y E.16.085,00, con terrenos parte de la mayor extensión Propiedad de la Empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A. Este: En una línea quebrada que mide aproximadamente Mil Trescientos Setenta y Uno Punto Noventa y Dos Metros (1.371,92 Mts), que va desde el punto LA-48 al punto P-1 de coordenadas ya identificadas; pasando por los puntos SE-2 de coordenadas N.-12.469,94 y E.16.129,26; punto SE-3 de coordenadas N.-12.361,52 y E.16.124,79; punto SE-5 de coordenadas N.-12.275,23 y E.16.091,31; punto SE-6 de coordenadas N.-12.249,16 y E.16.080,08; punto SE-7 de coordenadas N.-12.197,71 y E.16.072,04; punto SE-9 de coordenadas N.-12.086,50 y E.16.075,96; punto SE-10 de coordenadas N.-12.037,48 y E.16.102,29; punto SE-11 de coordenadas N.-12.008,33 y E.16.118,28; punto SE-17A de coordenadas N.-11.901,99 y E.16.109,00; punto SE-21 de coordenadas N.-11.808,43 y E.16.097,41; punto SE-22 de coordenadas N.-11.770,27 y E.16.084,72; punto SE-24 de coordenadas N.-11.749,46 y E.16.089,41; punto SE-26A de coordenadas N.-11704,07 y E.16.061,25; punto SE-27A de coordenadas N.-11.582,87 y E.16.072,20; punto SE-28A de coordenadas N.-11.469,99 y E.16.109,50; y punto SE-29B de coordenadas N.-11.399,09 y E.16.103,04, con Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez. Oeste: En una línea quebrada que mide aproximadamente Mil Treinta y Nueve Punto Diecinueve Metros (1.039,19Mts) que va desde el punto Q-1 al punto L-24 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos Q-28 de coordenadas N.-11.564,59 y E.15.230,58; Q-27 de coordenadas N.-11.577,47 y E.15.248,57; punto Q-26 de coordenadas N.-11.617,31 y E.15.273,68; punto Q-25 de coordenadas N.-11.653,46 y E.15.301,89; punto Q-24 de coordenadas N.-11.679,39 y E.15.339,49; punto Q-23 de coordenadas N.-11.692,23 y E.15.339,33; punto Q-22 de coordenadas N.-11.706,11 y E.15.340,59; punto Q-21 de coordenadas N.-11.723,96 y E.15.357,75; punto Q-20 de coordenadas N.-11.746,70 y E.15.366,99; punto Q-19 de coordenadas N.-11.755,74 y E.15.379,30; punto A-53 de coordenadas N.-11.742,90 y E.15.535,79; punto 1 de coordenadas N.-11.823,85 y E.15.604,71; punto 2 de coordenadas N.-11.935,87 y E.15.679,26; punto A. de coordenadas N.-11.957,30 y E.15.637,64; punto A de coordenadas N.-11.958,00 y E.15.638,00; punto A-21 de coordenadas N.-11.962,30 y E.15.704,22; punto A-20 de coordenadas N.-12.004,92 y E.15.736,04; y punto A-19 de coordenadas N.-12.017,43 y E.15.736,52, punto A-18 de coordenadas N.-12.025,52 y E.15.732,62; punto A-17 de coordenadas N.-12.036,43 y E.15.716,24; punto A-16 de coordenadas N.-12.045,24 y E.15.716,55; punto A-15A de coordenadas N.-12.062,10 y E.15.723,23; punto A-15 de coordenadas N.-12.070,90 y E.15.726,71; punto A-14 de coordenadas N.-12.092,30 y E.15.727,61; punto A-13 de coordenadas N.-12.108,59 y E.15.725,98; punto A-12 de coordenadas N.-12.118,59 y E.15.731,96; punto A-11 de coordenadas N.-12.134,62 y E.15.753,02; punto A-10 de coordenadas N.-12.156,71 y E.15.760,78; y punto A-8 de coordenadas N.-12.168,22 y E.15.773,10 en parte con Terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez y Terrenos que son o fueron de la Empresa Desarrollo Rurales Prados del Sureste, C.A.
Lote 2: Con una extensión aproximada de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Punto Treinta y Cinco Metros Cuadrados (13.449,35 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Sesenta y Seis Punto Setenta y Nueve Metros (166,79 Mts), que va desde el punto Q-8 de coordenadas N.-12.033,66 y E.15.489,35 al punto A´ de coordenadas N.-11.957,30 y E.15.637,64, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Cincuenta y Tres Punto Cincuenta y Cinco Metros (53,55 Mts ) que va desde el punto X-1 de coordenadas N.-12.157,61 y E.15.550,99 al punto Q-4 de coordenadas N.-12.134,67 y E.15.505,04; pasando por los puntos Q-3 de coordenadas N.-12.139,50 y E.15.531,66, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Doscientos Diez y Siete Punto Setenta y Cinco Metros (217,75 Mts), que va desde el punto A´ al punto X-1 de coordenadas ya identificadas, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento y Quince Punto Cero Cuatro Metros (115,04 Mts.) que va desde el punto Q-4 al punto Q-8 de coordenadas ya identificadas; pasando por los puntos Q-5 de coordenadas N.-12.109,29 y E.15.494,59; punto Q-6 de coordenadas N.12.089,30 y E.15.491,33; punto Q-7 de coordenadas N.-12.070,38 y E.15.508,83, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.
Segundo: Inmuebles a reivindicar por nuestros representados Olé Nielsen Bodker y Elfi Juszcazak. Dichos ciudadanos pretenden la reivindicación del inmueble que adquirieron a Desarrollos Rurales según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 39, Tomo 14, Protocolo Primero, cuya copia certificada fue anexada a la reforma del libelo marcada con la letra “F”, la damos aquí por reproducida, el cual excluyendo las áreas enajenadas por Nonoka, queda determinado de la siguiente manera:
Lote 3: Con una superficie aproximada de Veinticinco Mil Diecisiete Punto Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (25.017.44 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea quebrada que mide aproximadamente Quinientos Setenta Punto Catorce Metros (570,14 Mts), que va desde el punto L-22 de coordenadas N.-12.173,83 y E.15.730,85 al punto Q-13 de coordenadas N.-12.173,01 y E.15.969,04, pasando por los puntos L23 de coordenadas N.-12.182,64 y E.15.750,27; L-24 de coordenadas N.-12.177,26 y E.15.777,08; punto L25 de coordenadas N.-12.185,25 y E.15.799,07; punto L26 de coordenadas N.-12.176,06 y E.15.810,88, punto P1 de coordenadas N.-12.174,66 y E.15.848,31; punto P2 de coordenadas N.-12.173,01 y E.15.888,95; y punto P3 de coordenadas N.-12.172,68 y E.15.930,05 con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Sur: En una línea quebrada que mide aproximadamente Trescientos Cuarenta y Dos Punto Diecinueve Metros (342,19 Mts ) que va desde el punto X-40 de coordenadas N.-12.282,98 y E.15.673,64 al punto 2 de coordenadas N.-12.241,34 y E.15.980,01, pasando por los puntos 36 de coordenadas N.-12.286,71 y E.15.801,22; y punto 35 de coordenadas N.-12.252,79 y E.15.792,61 con terrenos Ole Nielsen Bodtker. Este: En una línea quebrada que mide aproximadamente Setenta Punto Cuarenta y Nueve Metros (70,49 Mts.) que va desde el punto Q-13 al punto 2 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos Q12 de coordenadas N.-12.182,05 y E.15.973,92; Q11 de coordenadas N.-12.225,24 y E.15.981,93 y punto Q10 de coordenadas N.-12.238,31 y E.15.981,00, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Oeste: En una línea quebrada que mide aproximadamente Ciento Veintinueve Punto Cuarenta y Un Metros (129,41 Mts) que va desde el punto L22 al punto X-40 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos L21 de coordenadas N.-12.177,90 y E.15.725,31; L20 de coordenadas N.-12.207,77 y E.15.706,68; punto L19 de coordenadas N.-12.231,72 y E.15.697,60 y punto L18 de coordenadas N.-12.271,10 y E.15.668,70, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.
Tercero: Inmuebles a reivindicar por parte de nuestros representados Luisa Margarita Gómez de Lemoine, Audrey Verónica Lemoine Gómez y Javier Andrés Lemoine Gómez, formando parte del adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 37, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual se acompañó a la reforma del libelo en copia certificada marcada “G”, y la invocamos nuevamente en esta oportunidad, el cual excluyendo las áreas enajenadas por Nonoka lo determinamos así:
Lote 4: Con una superficie aproximada de Quinientos Ochenta y Cinco Punto Sesenta y Siete Metros Cuadrados (585.67 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: En una línea recta que mide aproximadamente Ochenta y Seis Punto Treinta y Cuatro Metros (86,34 Mts) que va desde el punto LIN3 de coordenadas N.-12.307,60 y E.15.856,95 al punto X5 de coordenadas N.-12.296,93 y E.15.942,67; con terrenos de Javier Lemoine. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Nueve Punto Cero Dos Metros (109,02 Mts ) que va desde el punto LIN2 de coordenadas N.-12.323,75 y E.15.836,99 al punto X-5 de coordenadas N.-12.296,93 y E.15.942,67, con terrenos de Javier Lemoine. Noroeste: En una línea recta que mide aproximadamente Veinticinco Punto Sesenta y Siete Metros (25,67 Mts.) que va desde el punto LIN3 al punto LIN2 de coordenadas ya identificadas, con terrenos de Javier Lemoine. Esta superficie de terreno se corresponde a la marcada con la letra “A” en el plano que se anexa marcado con el No. 3.
Lote 5: Con una superficie aproximada de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Seis Punto Setenta y Nueve Metros Cuadrados (4.976.79 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Noventa y Tres Punto Setenta Metros (193,70 Mts ) que va desde el punto 8 con coordenadas N.-12.389,75 y E.15.841,60 al punto X13 con coordenadas N.-12.342,11 y E.16.029,33, con terrenos de Javier Lemoine. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Ochenta y Nueve Punto Cero Dos Metros (189,02 Mts.) que va desde el punto X11 con coordenadas N.-12.366,82 y E.16.036,72 al punto X50 con coordenadas N.-12.413,32 y E.15.853,50, pasando por el punto 30 con coordenadas N.-12.391,35 y E.15.940,70, con terrenos de Javier Lemoine. Este: Es una línea recta que mide aproximadamente Veinticinco Punto Noventa Metros (25,90 Mts) que va desde el punto X13 al punto X11 de coordenadas ya identificadas, pasando por el punto Q6 con coordenadas N.-12.354,60 y E.16.034,31, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Veintiséis Punto Cincuenta Metros ( 26,50 Mts ) que va desde el punto X50 al punto 8 de coordenadas ya identificadas, pasando por el punto L7 con coordenadas N.-12.401,22 y E.15.846,07, con terrenos propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A.
Dicha superficie de terreno se encuentra identificada con la letra “B” en el plano que se anexa al presente escrito marcado con el No. 3.
Lote 6: Con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Seis Punto treinta y Tres Metros Cuadrados, alinderada así: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Noventa y Uno Punto Veintisiete Metros (191,27 Mts ) que va desde el punto X-15 de coordenadas N.-12.340,78 y E. 15.823,08 al punto X-17 de coordenadas N.-12.293,73 y E.16.008,47; con terrenos de Javier Lemoine. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Noventa y Dos Punto Treinta y Ocho Metros (192,38 Mts ) que va desde el punto X-16 de coordenadas N.-12.353,12 y E.15.827,60 al punto X-18 de coordenadas N.-12.305,79 y E.16.014,07, con terrenos de Javier Lemoine. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Trece Punto Veintinueve Metros (13,29 Mts.) que va desde el punto X-17 al punto X-18 de coordenadas ya identificadas, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Trece Punto Trece Metros (13,13 Mts) que va desde el punto X-15 al punto X-16 de coordenadas ya identificadas, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.
Esta superficie de terreno es la identificada con la letra “C” en el plano que se acompaña marcado con el No. 3 al presente escrito.
Lote 7: Con una superficie aproximada de Dieciséis Mil Cuatrocientos Nueve Punto Cuarenta y Un Metros Cuadrados (16.409,41 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Cincuenta y Nueve Punto Setenta y Siete Metros (159,77 Mts) que va desde el punto X33 con coordenadas N.-12.457,78 y E.15.905,18 al punto X9 de coordenadas N.-12.392,38 y E.16.043,25; pasando por los puntos 29 de coordenadas N.-12.420,07 y E. 15.949.03; punto X20 con coordenadas N.-12.416,55 y E.15.948,01, con terrenos de Javier Lemoine. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ochenta y Seis Punto Noventa y Un Metro ( 86,91 Mts ) que va desde el punto LA8 con coordenadas N.-12.513,20 y E.16.074,25 al punto VIA8 con coordenadas N.-12.557,20 y E.15999,30, con terrenos propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Veinticinco Punto Setenta y Siete Metros (125,77 Mts) que va desde el punto X9 al punto LA8 con coordenadas ya identificadas; pasando por los puntos Q4 con coordenadas N.-12.421,21 y E. 16.051.44; punto Q3 con coordenadas N.-12.461,58 y E.16.061,88; punto Q2 con coordenadas N.-12.478,44 y E.16.070,38; punto Q1 con coordenadas N.-12.506,23 y E.16.075,12, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Cuarenta y Uno Punto Noventa y Cuatro Metros ( 141,94 Mts ),que va desde el punto VIA8 al punto X33 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos L1 con coordenadas N.-12.520.24 y E.15.961.96; punto L2 con coordenadas N.-12.509.28 y E.15.960,65; punto L3 con coordenadas N.-12.496,28 y E.15.956,80; punto L4 con coordenadas N.-12.478,97 y E.15.927,56; punto L5 con coordenadas N.- 12.459,25 y E.15.907,02, con terrenos propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A.
Este lote se identifica con la letra “D” en el plano que acompañamos a este escrito marcado con el No. 3.
Dichos inmuebles pertenecen a nuestros representados Luisa Margarita Gómez de Lemoine, Audrey Verónica Lemoine Gómez y Javier Andrés Lemoine Gómez, en la siguiente proporción: A Luisa Margarita Gómez de Lemoine, en un cincuenta por ciento (50%), por haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Javier Lemoine Bustamente, fallecido ab intestato en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el día 09 de julio de 2004, según consta de Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Acta No. 80 de fecha 20 de agosto de 2004, cuya copia certificada se anexó marcada “G1”, a la reforma del libelo, y damos aquí por producido; y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión abierta con motivo del fallecimiento del mencionado ciudadano, integrada por su cónyuge Luisa Margarita Gómez de Lemoine y sus hijos Audrey Verónica Lemoine Gómez y Javier Andrés Lemoine Gómez.
Cuarto: Inmueble a reivindicar por parte de nuestros representados Jorgen Ole Dalgaard Bach y Lis Moller de Dalgaard, constituido por un terreno que tiene una extensión de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Punto Cero Ocho metros cuadrados (52.337,08 m2), que formó parte de los fundos contiguos denominados Remigio Guía y Oval Hermanos, ubicado en el sitio conocido como Sabaneta en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son : Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Doscientos Noventa y Uno Punto Diez Metros (291,10 Mts ) que va desde el punto Q-45 de coordenadas N.-11.241,01 y E. 15.724,56 al punto Q-52 de coordenadas N.-11.266,00 y E.15.995,71; pasando por los puntos Q-46 de coordenadas N.-11.231,42 y E.15.772,41; punto Q-47 de coordenadas N.-11.217,69 y E.15.818,41; punto Q-48 de coordenadas N.-11.221,86 y E.15.860,67; punto Q-49 de coordenadas N.-11.239,12 y E.15.891,81; punto Q-50 de coordenadas N.-11.247,47 y E.15.938,67; punto Q-51 de coordenadas N.-11.243,99 y E.15.980,28, con la Quebrada de Tusmare. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Treinta y Seis Punto Noventa Metros (36,90 Mts ) que va desde el punto L-59 con coordenadas N.-11.541,37 y E.15.762,62 al punto L-63 de coordenadas N.-11.527,90 y E.15.732,94; pasando por los puntos L-60 de coordenadas N.-11.533,38 y E.15.758,26; punto L-61 de coordenadas N.-11.528,54 y E.15.753,13; y punto L-62 de coordenadas N.-11.525,96 y E.15.744,67, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Trescientos Sesenta y Dos Punto Cuarenta y Nueve Metros (362,49 Mts.) que va desde el punto Q-52 al punto L-59 de coordenadas ya identificadas; pasando por el punto L-14A de coordenadas N.-11.463,00 y E.15.850,50, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Doscientos Ochenta y Siete Punto Cero Uno Metros ( 287,01 Mts ) que va desde el punto L-63 al punto Q-45 de coordenadas ya identificadas, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.
Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal que mantienen nuestros representados Jorgen Ole Dalgaard Bach y Lis Moller de Dalgaard, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo Primero, que se acompañó en copia certificada a la reforma de la demanda marcado con la letra “H”, y damos aquí por producido, y se identifica como lote No. 8.”
Pero se observa que, este Tribunal, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del bien inmueble propiedad de la parte demandada, supra identificado, y no sobre los lotes de terreno cuya reivindicación solicitó el actor, excediéndose en consecuencia en su decreto, de lo solicitado por la actora. Por consiguiente, es forzoso para este Juzgado, dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto del día 20 de abril de 2006 y notificada mediante oficio N° 2006-164 de la misma fecha al ciudadano Registrador Subalterno competente.
Establecido lo anterior y verificado como fue el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar peticionada, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: los lotes de terreno a reivindicar marcados del 1 al 8 en la reforma del libelo de la demanda, suficientemente identificados up supra, en tanto y cuanto puedan verse afectados por una futura enajenación que realice la empresa NONOKA, C.A., derivada de su documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1976, bajo el N°03,Tomo I, Protocolo Primero.
Dichos inmuebles pertenecen a los actores así:
Los descritos en el Literal PRIMERO, es decir, los lotes 1 y 2, a Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A, según consta de documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de enero de 1988, bajo el N°26, Tomo I, Protocolo Primero.
Los descritos en el Literal SEGUNDO, signados como Lote 3, que pertenecen Olé Nielsen Bodker y Elfi Juszcazak, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 39, Tomo 14, Protocolo Primero.
Los descritos en el Literal TERCERO, signados como Lotes 4, 5, 6 y 7, pertenecen a Luisa Margarita Gómez de Lemoine, Audrey Verónica Lemoine Gómez y Javier Andrés Lemoine Gómez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 37, Tomo 14, Protocolo Primero, en la siguiente proporción: A Luisa Margarita Gómez de Lemoine, en un cincuenta por ciento (50%), por haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Javier Lemoine Bustamente, fallecido ab intestato en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el día 09 de julio de 2004, según consta de Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Acta No. 80 de fecha 20 de agosto de 2004; y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión abierta con motivo del fallecimiento del mencionado ciudadano, integrada por su cónyuge Luisa Margarita Gómez de Lemoine y sus hijos Audrey Verónica Lemoine Gómez y Javier Andrés Lemoine Gómez.
El inmueble signado con el N° 8, descrito en el Literal CUARTO, pertenece a la comunidad conyugal de Jorgen Ole Dalgaard Bach y Lis Moller de Dalgaard, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo Primero.
Notifíquese lo conducente mediante oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
3.- En cuanto al alegato de la parte demanda que versa sobre el daño y perjuicio que se le causa en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho, por ser la posesión Barreto un fundo sobre el cual presuntamente se realiza una actividad económica de naturaleza agraria, la cual se encuentra según su decir, paralizada, desmejorada y con amenaza de ruina, e interrupción de la producción agraria, invocando para ello los artículos 207, 254 y 256 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe esta Juzgadora advertir a la parte demandada y a sus apoderados judiciales que, la medida en cuestión se traduce en la prohibición de vender o gravar determinados bienes inmuebles propiedad de la parte contra quien se dicte la medida, cuya ejecución es la nota marginal correspondiente en el titulo respectivo en la Oficina de Registro en que se encuentre el mismo, donde la obligación surge para el registrador de abstenerse de autorizar el otorgamiento de documentos por los cuales enajenen o graven los inmuebles sobre los cuales recaiga la medida, por lo que mal podría afectarse la producción que se este llevando a cabo en el bien objeto de la misma, si ese fuere el supuesto de hecho que por lo demás, no esta comprobado en autos; es por ello, que asombra a este despacho el argumento esgrimido por el contrincante, estimándolo temerario.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera improcedente el alegato de daños y perjuicios invocado por la accionada NONOKA; C.A. Y así queda establecido.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 20 de abril de 2006.
SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de ultra petita esgrimido por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de daños y perjuicios causados a la demandada NONOKA, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total.
QUINTO: Por cuanto las partes de encuentran a derecho, se hace innecesaria su notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
MAYKA MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Exp. Nro. 2005-3604
CEVG/mayka
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