REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7161
Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2005, ante este Juzgado Superior, obrando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana MARISOL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.509, asistida por el abogado MARCOS TULIO CARVAJAL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.896, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitando el pago del bono de permanencia correspondiente a la segunda fracción del año de 2004 y primera del 2005.
Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaria que riela al folio 34 de la pieza principal del expediente, que en fecha 29 de septiembre de 2005 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en autos que en fecha 8 de junio de 2006 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgador a dictar el fallo definitivo in extenso, prescindiendo para ello de su parte narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que prestó servicios para la Procuraduría General de la República, desde el día 16 de agosto 1993, hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual egresó de ese organismo por incapacidad médica.
Que como Funcionaria Pública de Carrera era beneficiaria del Bono de Permanencia previsto en el artículo 77 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República. Que dicho bono le fue otorgado ininterrumpidamente desde el año 1995, hasta el año 2003. Que en el año 2004 sólo le fue pagada la primera fracción, adeudándole el organismo querellado la segunda fracción de 2004 y la primera fracción del año 2005.
Que solicito el pago de dichos conceptos ante la Gerencia de Recursos Humanos de ese organismo el día 11 de enero de 2005, ratificada posteriormente en diversas oportunidades dicha solicitud, la última de ellas en fecha 27 de julio de 2005, sin obtener nunca respuesta.
Que para la fecha en la cual le fue otorgada la pensión de invalidez, estaba en servicio activo, condición ésta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 95, 107 y 108 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República nunca dejó de ostentar por el hecho de encontrarse de reposo médico.
Que durante el segundo semestre del año 2004, período durante el cual se hizo acreedora al pago del bono de permanencia correspondiente a esa segunda fracción del año 2004, percibía una remuneración mensual de Bs.2.260.923,64, y Bs.3.250.077,76 durante la primera fracción del año 2005.
Que con la negativa de ese organismo a pagarle el indicado concepto, se violaron los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, desarrollados por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de julio de 2004, dictada por la Sala Constitucional.
Por último solicita se le ordene al organismo querellado pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.521.847,28) correspondientes a la segunda fracción del bono de permanencia del año 2004, y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.500.155,52), de la primera fracción del aludido bono durante el año 2005, ambos pagos, debidamente indexados.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del organismo querellado, ciudadano MANUEL JOSÉ ESCAURIZA SÁNCHEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.660, alegó, respecto de la solicitud de pago del Bono de Permanencia correspondiente al año 2004, que el derecho de accionar para reclamar el mismo caduco, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Afirma que la actora desde el día 22 de octubre de 2004 y hasta la fecha en la cual consta en autos le fue otorgada la pensión de invalidez, estuvo imposibilitada de ejercer de manera constante y efectiva sus funciones, motivo por el cual, el pago del Bono de Permanencia correspondiente a la primera fracción del año 2005 es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 040 fechada 11 de julio de 2005, en cuyo texto expresamente dispone que ese concepto será calculado en base al tiempo efectivamente laborado.
Alega que la Procuraduría General de la República, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en la citada disposición, no estaba obligada a pagarle a la actora el referido Bono de Permanencia.
Señala que la solicitud de indexación de las sumas demandadas y el pago de intereses eventualmente generados por estas últimas es improcedente, tomando en cuenta que las obligaciones que se deriven de la relación de empleo público existente entre la querellante y el organismo accionado son de naturaleza estatutaria y no de valor, y no generan por ende el reconocimiento de indicios inflacionarios.
Por último solicita se declare inadmisible la querella, o en su defecto sin lugar esta última.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual, observa:
Afirma dicha representación judicial, que el reclamo de la actora para obtener el pago de la segunda fracción del Bono de Permanencia del año 2004, se produjo fuera del lapso previsto en la ley, tomando en cuenta que desde el mes de diciembre de 2004, oportunidad en la cual alega la accionante debió recibir el pago de ese beneficio, y hasta la fecha de interposición de la querella -28 de septiembre de 2005-, transcurrió un período que excede el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A criterio de este Juzgador, el derecho de los funcionarios o empleados públicos para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y cualquier otra diferencia que se le adeude, nace al término de la relación de empleo público que la vincule con la Administración, en cualquiera de sus formas, constituyendo éste (ruptura del vínculo) el hecho generador de la solicitud que en tal sentido se formule.
Bajo la anterior premisa en el caso sub examine se observa, que el día 15 de agosto de 2005, la querellante obtuvo la pensión de invalidez, y que la presente querella se interpuso el día 28 de septiembre de 2005, esto es, dentro del lapso de tres meses previsto en la ley (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), conforme al computo efectuado por este Tribunal a los fines de determinar el ejercicio tempestivo del presente recurso, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por el organismo recurrido. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Solicita la actora, en base a lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto de Personal del la Procuraduría General de la República, se condene al organismo querellado a pagarle la cantidad de ONCE MILLONES VEINTIDÓS MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.022.002,80, por concepto de Bono de Permanencia correspondiente a la segunda fracción del año 2004 (Bs.4.521.847,28) y la primera fracción del año 2005 (Bs.6.500.155,52), respectivamente.
La disposición estatutaria en comento, consagra el derecho del personal de la Procuraduría General de la República a percibir el bono de permanencia cuyo se pago pretende la accionante por vía del presente recurso, disponiendo al efecto que éste se calculara en razón del tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente, conforme a los parámetros que a tal efecto dicte el Procurador General de la Republica. De lo anterior se colige que tres los requisitos concomitentes exigidos en la citada disposición estatutaria para que nazca el derecho a recibir el bono de permanencia, a saber: 1) Que el funcionario hubiese efectivamente prestado el servicio, 2) Que su monto deberá prorratearse en base al tiempo de servicio prestado durante el respectivo período fiscal, y 3) Que este se ajuste a los parámetros establecidos por la ciudadana Procuradora General de la República.
En el caso bajo estudio se observa, que la accionante desde el mes de octubre de 2004 y hasta el mes de mayo de 2005, estuvo suspendida en el ejercicio de sus funciones amparada por diversos reposos médicos que le fueron prescritos, no estando por ende satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el Estatuto en comento, para optar al pago del bono de permanencia, pues a criterio de éste Juzgador, durante los períodos de reposo médico supra señalados, la querellante no prestó servicio alguno por estar –durante la vigencia de estos últimos- en suspenso la relación de empleo público que la vinculaba con la Administración.
La anterior afirmación se ve corroborada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución Nº 040 dictada por el Procurador General de la República en fecha 1º de julio de 2005, que establece:
“El Bono de Permanencia otorgado va dirigido a los funcionarios que presten servicios de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 3 de esta Resolución y será calculado en base al tiempo efectivamente laborado para el momento de su cancelación, quedando a salvo los derechos de maternidad, vacaciones y las comisiones de servicio”. (Subrayado nuestro).
La citada disposición ratifica el requisito previsto en el artículo 77 del Estatuto de Personal del la Procuraduría General de la República, al disponer de manera expresa que el pago del Bono de Permanencia del personal de ese organismo, solo se hará efectivo cuando el funcionario esté de servicio activo, no estando dentro de las exclusiones contempladas en el mismo, los períodos de reposo médico. Así se decide.
Durante el desarrollo de la audiencia definitiva la parte actora alegó que el derecho a percibir el bono de permanencia previsto en el artículo 77 del Estatuto de Personal del la Procuraduría General de la República, aun en condiciones de reposo médico, fue expresamente reconocido por la Administración, pues consta en autos que durante la primera fracción del año 2004, período durante el cual se encontraba suspendida de sus actividades por orden médica, le fue pagado ese concepto.
Al respecto, la representante judicial del organismo accionado, manifestó que el pago a la recurrente del bono de permanencia durante el indicado período (primera fracción del año 2004), fue producto de un error, que al ser constatado por ese organismo ameritó la suspensión del pago de ese beneficio durante las fracciones posteriores, en ejercicio de su potestad de autotutela, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a los alegatos expuestos, a criterio de éste Juzgador, demostrado como ha sido en el presente caso que a la querellante no le asiste el derecho a percibir el pago del Bono de Permanencia durante la segunda fracción del año 2004 y primera del 2005, por encontrarse para las señaladas fechas de reposo médico, los pagos anteriores efectuados por la Administración en base a esos mismos conceptos, evidentemente constituyen un error que, como fue señalado por su apoderada judicial, fue oportunamente subsanado por ese organismo en ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por las razones expuestas, a criterio de éste juzgador, el reclamo formulado por la recurrente para el pago de los conceptos antes mencionados es improcedente, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARISOL GARCÍA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado MARCOS TULIO CARVAJAL DÍAZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO Acc.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 117-2006.
EL SECRETARIO Acc.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp.7161.
JNM/mirb.-
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