REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005039

En fecha 26 de julio de 2005, la ciudadana FANNY LÓPEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.889.497, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo N° 3794 de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Ministerio de Infraestructura.

Por el órgano querellado actuó la abogada SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.319 sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la violación del principio de la legalidad administrativa, toda vez que no se cumple con la debida adecuación a la situación de hecho, en virtud que es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo, por lo que las actuaciones de la Administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario o de presumir que así ocurrieron las cosas.

Que si la Administración consideraba que su actuación era irregular, tiene que probar que tal actuación se traduce en un perjuicio patrimonial para el Ministerio y en una ventaja indebida para ella o para el Instituto Tomas Lander, y en el presente caso la Administración no lo demostró efectivamente.

Que “(…) en la misma fecha en que me notifican de la destitución (05 de Mayo de 2005), se recibe en el despacho de la Dirección de Planificación de Recursos Humanos, una comunicación de fecha 29 de Abril de 2005 (…) del Instituto Universitario de Tecnología ‘Tomas Lander’, donde dejan sin efecto el oficio de fecha 15 de Noviembre de 2004 (…) y todos los documentos que este implica, emanados de esa Casa de Estudio, además de pedir disculpas por cualquier molestia ocasionada, lo que significa que era verdad lo que yo alegaba y negaba en el escrito de descargos (…) referido a que la comunicación de fecha 13 de octubre de 2004, fuera realizada por mi, además de afirmar, que la referida carta me la hizo firmar el Consultor Jurídico de la Institución bajo amenaza, además también afirme que, el recibo me lo suministro una oficinista que se trabajando en la Institución Educativa”.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de de hecho al dictar el acto administrativo de destitución debido a “Falta de Probidad”, pues los hechos que sirvieron de fundamento en modo alguno causaron daño patrimonial, además la Administración nunca ha cancelado ningún semestre a pesar de estar obligado a ello por Convención Colectiva, por tanto mal pudo dictar el acto administrativo sin demostrar el daño.

Que la Administración omitió, no analizó y no valoró sus declaraciones en el expediente disciplinario, pues solo valoró una parte de sus declaraciones y alegatos, otorgándole valor probatorio solo a lo que le interesa, sin examinar todas las pruebas y testimonios aportados a los autos para valorarlas.

Que la Administración incurre en abuso y desviación de poder, toda vez que se evidencia suficientemente la tergiversación en la interpretación, apreciación y la calificación de los hechos intencional y deliberadamente con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula.

Que se violó el debido proceso, por cuanto de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejara constancia en forma expresa mediante un acto formal de tramite, en el cual se indicara la prorroga o prorrogas, que no pueden exceder en su conjunto de 2 meses, de manera que el procedimiento tiene un plazo máximo de 6 meses. Sin embargo se puede apreciar en el procedimiento incoado en su contra que duro mas del tiempo permitido en la ley, es decir, mas de 4 meses y no consta que se haya dictado prorroga.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el acto administrativo se ajusta a los hechos que dieron lugar al mismo, y es proporcional con el expediente instruido a la accionante, del cual se concluyó que la misma se encontraba inmersa en la causal de destitución de falta de probidad.

Que existe una total adecuación y correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa y los que sirvieron de fundamento para la misma.

Que en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas lo cual consta en el auto de cierre del lapso probatorio, por lo que resulta contradictorio alegar el vicio de pruebas. Además, que mal podría tomarse la declaración de la recurrente como elemento probatorio a su favor, ya que el mérito favorable de la misma no fue reproducido en el lapso de promoción de pruebas.

Que el Ministro dictó el acto de destitución conforme a los parámetros legales y establecidos por el legislador para emitir dicho acto, sin que la Administración abusare de las potestades conferidas para ello o incurriere en exceso alguno.

Que el procedimiento disciplinario cumple con todas sus fases e instancias, garantizando en todas y cada una de ellas el debido proceso y el derecho a la defensa, y al efecto índico las fases cumplidas en el procedimiento incoado en contra de la actora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar entra este Juzgado a resolver los alegatos de la actora en cuanto a la violación del debido proceso y el vicio de silencio de pruebas.

En cuanto a la violación del debido proceso manifiesta, que de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, caso en el cual se podrá prorrogar por dos meses, siendo entonces el plazo máximo de duración de seis meses, termino que corre a partir del día siguiente de la solicitud si se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, o a partir del día siguiente de la notificación del interesado si se inicio de oficio, sin embargo el procedimiento duro más de cuatro meses y no consta que haya habido prorroga. Al respecto se observa, que la averiguación disciplinaria se inicio de oficio en fecha 3 de enero de 2005, según consta del auto de inicio cursante al folio 9 del expediente administrativo, y notificado a la actora en fecha 4 de enero de 2005, tal como se desprende del folio 10. Ahora el acto administrativo fue dictado el 28 de abril de 2005, esto es, luego de haber transcurrido 3 meses y 24 días, de manera que la Administración cumplió con el procedimiento disciplinario dentro del término establecido en la Ley, por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En relación al vicio de silencio de pruebas por cuanto no fue valorado su escrito de descargos, se observa, que en el acto administrativo se indican todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, incluyendo el escrito de descargo consignado por la recurrente, escrito que tal como consta de la Opinión de la Consultaría Jurídica cursante a los folios 38 al 46 del expediente administrativo, fue analizado, y sobre el mismo señaló que existen contradicciones entre lo expuesto por la actora en su comunicación de fecha 13 de octubre de 2004, y en el escrito de descargos donde niega que la citada comunicación fue realizada por ella, y que firmó bajo amenaza del Consultor Jurídico, e indicó que el recibo se lo suministró una oficinista del Instituto Universitario. De manera, que el escrito en referencia si fue considerado al momento de tomar la decisión de destituir a la actora, razón por la cual se desestima el referido alegato, y así se decide.

La actora a lo largo de su escrito libelar alega que le fue impuesta la sanción de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a falta de probidad, sin que la Administración demostrara el hecho ocurrido.

Jurisprudencialmente se ha sostenido, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; por tanto toda conducta contraria a estos principios constituyen falta de probidad.

En el caso de autos, la Administración le atribuye a la actora la falta de probidad, en virtud de haber forjado la factura distinguida con el N° 001565 de fecha 21 de mayo de 2004, en la cual alteró el costo del semestre a cursar en el Instituto Universitario Tomas Lander, con la presunta intención de conseguir mediante la misma, el beneficio de ayuda económica que se otorga a los trabajadores, que consiste en el pago del 80% de la factura.

Al efecto se observa, consta al expediente administrativo:

Comunicación emanada de la Adjunta a la Directora General del MINFRA, dirigida al Sub-Director Administrativo del Instituto de Tecnología Tomas Lander, solicitando que facilite copia certificada de la factura N° 001565 de fecha 21 de mayo de 2004, de la ciudadana Fanny López Leal, a los fines de evidenciar el pago del semestre y verificar la legalidad de la misma (folio 3).

Comunicación emanada del Asesor Jurídico del Instituto dirigida a la Adjunta a la Directora General del MINFRA, respondiendo la anterior comunicación informando “que el facsímile de recibo de caja N° 001565 no es emanado de esa casa de estudio, ni el supuesto estampado de sello húmedo pertenece a esta Institución”, y a su vez le remite los presupuestos administrativos de los semestres correspondientes a los lapsos abril – agosto 2004, y octubre 2004 – febrero 2005, cuyos montos no se corresponden con el reflejado en el recibo que remitió, y copia de la versión escrita de la alumna en relación con la situación planteada y de las actuaciones realizadas por la Consultoría Jurídica (folio 2).

Al folio 7, cursa la versión sobre el hecho de la ciudadana Fanny López Leal de fecha 13 de octubre de 2004, en la cual manifiesta “Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a lo ocurrido en días pasados donde el Organismo en el cual laboro, envió un Oficio a ese Instituto Universitario IUTTOL, solicitando información en referencia un recibo de pago etc, la cual suministre con algunas irregularidades, el motivo de esto fue que esta Organización me cancela un Ochenta 80% de los gastos que yo realice por motivo de estudios una ves (sic) al año, por ende hice este recibo por mi (sic) un monto casi total del costo de los semestres anteriores II y III Semestre que para el monto (sic) de devolverme fuere un aproximado al costo del semestre regular, los cuales cancelo de forma total o completa ante de comenzar las clases regulares y nuca (sic) he tenido problemas en la Institución, mi motivo personal es que si la Institución me hiciera un recibo total por los gastos hechos por mi al año es decir por el pago de los semestres, yo no hubiese tenido motivos de haber incurrido en algo ilegal, y por consiguiente estimo no haber creado un problema en la institución porque nunca he dejado de pagar mis semestres y con la realización anormal de dicho recibo en ningún momento perjudico a la Institución la cual representa y en la cual espero culminar mis estudios de manera satisfactoria, con esta falta por mi parte me perjudico yo misma en mi empleo mas nunca pensé que podría hacerle daño a la institución”.

De todo lo anterior se desprende no solo que la Administración en el procedimiento probó el hecho ocurrido, con la comunicación que la Dirección General del Ministerio de Infraestructura dirigió al Instituto Universitario y la respuesta a la misma, sino que la propia recurrente mediante la comunicación que envió al Instituto Universitario en fecha 13 de octubre de 2004, reconoce la actuación irregular en la que incurrió, no obstante, manifiesta en su escrito libelar que dicha comunicación la firmó bajo amenaza del Consultor Jurídico de la Institución, sin embargo, en el procedimiento disciplinario la actora no desplegó actividad probatoria tendente a demostrar tal situación; asimismo la actora manifiesta que en virtud de la comunicación de fecha 29 de abril de 2005 emanada del Director del Instituto Universitario, en la cual deja sin efecto el Oficio de fecha 15 de noviembre de 2004, queda demostrado que no incurrió en actuación ilegal, al efecto se observa que ciertamente al folio 8 del expediente judicial cursa la referida comunicación, la cual se refiere a una investigación que sobre el caso realizó el Instituto Universitario, comunicación que fue consignada de manera aislada, es decir, sin que aportara los soportes y fundamentos por los cuales se dejó sin efecto el Oficio de fecha 15 de noviembre de 2004. Por tanto, a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales le fue aplicada la sanción a la querellante, y así se decide.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentado, por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la ciudadana FANNY LÓPEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.889.497, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra el acto administrativo N° 3794 de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Ministerio de Infraestructura.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMP,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005039
CAG/mc.