LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Exp. 005041
En fecha 28 de julio de 2005, la abogada JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.392, apoderada judicial de la ciudadana ALIDA MARIA ESCOBAR URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.224.306, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 265 de fecha 09 de marzo de 2005, y en el Oficio N° 0000246 de fecha 3 de mayo de 2005, ambos dictados por la Ministra de Ciencia y Tecnología.
Por la parte querellada actuó la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.468, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que ingresó al Ministerio de Ciencia y Tecnología el 01 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Coordinadora, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
Que el acto mediante el cual fue removida del cargo, se encuentra viciado por errónea interpretación o falso supuesto en la calificación del cargo, al considerar el cargo de Coordinadora como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece dos tipos de funcionarios, y en la enumeración del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no esta incluido el cargo de Coordinadora como de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración no puede incluirlo dentro de esta disposición legal.
Que en cuanto a la aplicación del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que, su cargo no revestía alta confidencialidad, pues no se le confiaba ninguna actividad que deba reservarse al cargo, por el contrario el trámite de ingreso de personal se producía por instrucciones emanadas de las autoridades y no era de su exclusividad la decisión de ingreso de personal.
Que no existe en el Despacho de Ciencia y Tecnología el Registro de Información del Cargo que contenga las funciones especificas del cargo de Coordinador, por lo que no existe documento probatorio de tal confidencialidad.
Que se violó el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la estabilidad laboral, pues los funcionarios que ocupen cargos de carrera solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la ley, que para los efectos debió seguirse el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el articulo 89 de la citada ley.
Que el acto administrativo fue notificado un día antes del día en que aparentemente fue dictado el acto, es decir, fue notificado el 29 de marzo de 2005, y el acto tiene fecha de emisión el 30 de marzo de 2005, situación que violenta los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que igualmente el oficio de notificación del vencimiento del mes de disponibilidad fue fechado el 03 de mayo de 2005, y el documento de antecedentes de servicio, expedida en fecha 10 de mayo de 2005, indica que su egreso se produce en fecha 02 de mayo de 2005.
Que “Se impugna la falta de disposición de parte de la Administración de no efectuar la reubicación, aun teniendo cargos vacantes de igual o similar denominación en la estructura organizativa, basándose en el pronunciamiento del organismo rector, de no haber posibilidad de reubicación (…)”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que la querellante efectivamente ejercía el cargo de Coordinadora, el cual en vista de la diversidad de funciones que ejercía, fue considerada por el ente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que el organismo aplicó efectivamente el dispositivo legal contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que del texto de la Resolución impugnada se evidencian los fundamentos de naturaleza fáctica, expresándose claramente las razones de hecho por las cuales tanto el cargo como las funciones ejercidas por la accionante deben considerarse como de confianza, por lo que el Ministerio no incurrió en el vicio de falso supuesto.
Que de la revisión del expediente administrativo se desprendió que el Ministerio procedió a elaborar el Registro de Información del cargo, en donde se establecieron claramente cuales eran las tareas y funciones que realizaba la actora.
Que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para remover y con posterioridad retirar a la actora, ya que la colocó en situación de disponibilidad, realizó las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas, y de ambos actos se presentó formal notificación.
Que en cuanto a los defectos en la notificación señala que, la notificación cumplió su cometido en virtud de haber interpuesto la actora el recurso respectivo.
Que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y es perfectamente válido, razón por la cual no deben proceder los pedimentos de la actora de ser reincorporada al cargo de Coordinadora y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.
Que en cuanto a la solicitud de indexación, señala que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios.
Que a la República se le exonera de condenatoria en costas, por ser garante de la comunidad de los servicios públicos como de los intereses de la colectividad, tales razones justifican el otorgamiento de una serie de privilegios o prerrogativas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el presente recurso de nulidad funcionarial la actora pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removida y retirada del Cargo de Coordinadora que desempeñaba en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, para lo cual alega que hubo una errónea interpretación o falso supuesto en la calificación de su cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al efecto se observa, que el acto administrativo de remoción establece lo siguiente:
“(…) Que el cargo de Coordinadora, que desempeña la ciudadana ALIDA MARIA ESCOBAR URBINA, constituye por su naturaleza, un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, conforme lo prevé el articulo 19, segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 21 del mismo texto legal, que considera de confianza los cargos, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Despacho de los Directores o Directoras, como órganos integrantes de la estructura administrativa de la organización ministerial.
(…) Que la funcionaria ALIDA MARIA ESCOBAR URBINA en razón de la alta confidencialidad que implica el ejercicio del cargo del cual es titular, mantiene un vinculo directo y forzoso con el Director de la Dirección de Recursos Humanos del organismo,, bajo cuya supervisión y dependencia jerárquica, desempeña las funciones inherentes al cargo; asimismo, deriva la confidencialidad de la intermediación que como Coordinadora ejerce entre esa Dirección y el Personal que se encuentra bajo su supervisión, dentro de la Jefatura, en su condición de gerente medio (…)”.
De lo anterior se desprende que la Administración fundamentó la decisión de remover a la actora en el segundo aparte del articulo 19 y en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. En este sentido en el expediente judicial consta a los folios 104 al 109 un Registro de Información del Cargo de la actora, sin embargo, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por la recurrente, situación que impide pueda ser apreciado y por tanto determinar que en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la actora.
Ahora, el órgano querellado tanto en el acto administrativo de remoción impugnado como en la contestación a la querella, fundamentan la calificación del cargo de Coordinadora desempeñado por la actora, como un cargo de confianza en: el vinculo directo y forzoso que tiene con el Director de la Dirección de Recursos Humanos del organismo, bajo cuya supervisión y dependencia jerárquica, desempeñaba las funciones inherentes al cargo; y en la intermediación que como Coordinadora ejerce entre esa Dirección y el Personal que se encuentra bajo su supervisión, dentro de la Jefatura, en su condición de gerente medio.
En este sentido cabe señalar que, si bien el cargo de Coordinadora en la Dirección de Recursos Humanos, jerárquicamente está bajo la supervisión y dependencia del Director de Recursos Humanos, dicho vinculo ciertamente forzoso, es institucional, al igual que la intermediación o vinculo con el personal de su Coordinación, lo cual de manera alguna permite afirmar que en virtud del mismo exista el alto grado de confidencialidad que requiere un cargo de confianza.
Por tanto a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de remoción debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta “validez” del acto administrativo de retiro. Así se declara.
Asimismo vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, resulta inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia. Así se decide.
En relación al pedimento del pago del bono vacacional, este Tribunal lo niega, por cuanto este bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, y siendo que la actora desde el 3 de mayo de 2005 esta desincorporada del organismo, mal puede corresponderle dicho beneficio.
Con relación a la cancelación del bono de fin de año del año 2005, se señala que conforme al articulo 26 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la bonificación de fin de año esta prevista para los funcionarios públicos que hayan prestado servicio, supuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual se declara improcedente, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los aportes a la caja de ahorros, se niega tal pedimento, pues este concepto no forma parte del salario, además que durante el tiempo que la actora ha permanecido separada de la Administración Publica no ha realizado el aporte correspondiente a la caja de ahorros, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a dicho pago.
Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales con la correspondiente corrección monetaria, se señala: en las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.392, apoderada judicial de la ciudadana ALIDA MARIA ESCOBAR URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.224.306, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 265 de fecha 09 de marzo de 2005, y en el Oficio N° 0000246 de fecha 3 de mayo de 2005, ambos dictados por la Ministra de Ciencia y Tecnología. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 265 de fecha 09 de marzo de 2005, y en el Oficio N° 0000246 de fecha 3 de mayo de 2005, ambos dictados por la Ministra de Ciencia y Tecnología.
SEGUNDO: se ordena al Ministerio de Ciencia y Tecnología la reincorporación de la querellante, al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005041
CAG/mc.
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