REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL



Exp. No. 005120


En fecha 14 de octubre de 2005, la ciudadana MARIA CRISTINA ACHÉ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.398.641, asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.234, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 043 de fecha 4 de julio de 2005, suscrita por el Ministro de Planificación y Desarrollo.

Por el órgano querellado actuó la abogada YENNY CAROLINA DE GOUVEIA DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.401, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el 18 de mayo de 2005 fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del articulo 86 ejusdem.

Que el 25 de mayo de 2005 presentó un escrito en la cual niega los hechos y le hace saber a la Directora de Recursos Humanos que nunca hubo agresiones de su parte hacia el Señor Rafael Medina, y alertó a la dependencia sobre las contradicciones que se observan en las declaraciones del citado ciudadano y de la Señora Rufina Requena.

Que “(…) la administración no valoró en modo alguno mis argumentos, es decir, que los planteamientos formulados por mi en el referido escrito no fueron considerados en absoluto por la Administración para dictar la Resolución N° 043, de fecha 04 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Ministro de Planificación y Desarrollo, mediante la cual se me destituyó del cargo que desempeñaba en ese Ministerio, lo cual implica que efectivamente nuca fui debidamente oída durante el procedimiento disciplinario que se siguió en mi contra. Circunstancia que, a tenor del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que la ciudadana Rufina Requena no reúne las condiciones para ser considerada como testigo, pues desde el inicio asumió la defensa del ciudadano Rafael Medina perdiendo toda imparcialidad para poder ser considerada como testigo.

Que se viola el principio de la presunción de inocencia, toda vez que en la solicitud de la averiguación disciplinaria se establece que se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución establecido en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que la Administración ya había emitido opinión sobre el resultado de la averiguación.

Que se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario después que se habían realizado todas las diligencias destinadas a la comprobación de los presuntos hechos objeto de la investigación, los cuales no aparecen determinados en ningún momento en la solicitud de apertura del procedimiento, en el auto de apertura, en el acta de formulación de cargos, en el oficio mediante el cual se le notifican los mismos, ni en la Resolución que se dicta para destituirla del cargo.

Que las actuaciones para la comprobación de la causal de destitución se realizaron sin su participación, es decir, sin que haya tenido control alguno sobre las pruebas, lo que la deja en total estado de indefensión.

Que “(…) debe existir la debida adecuación entre la conducta que se pretende reprimir y el supuesto de hecho de la norma y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto haya sido debidamente calificado y comprobado. En el presente caso, de la lectura del acto administrativo cuestionado no se desprende claramente cuales son los hechos que configuran las vías de hecho que se me imputan y por tanto, no es posible comprobar que la conducta que se pretende reprimir encuadra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no solo por la falta de la relación sucinta de los hechos en la resolución, sino además, porque no existe prueba alguna”.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “(…) rechaza y contradice la formulación de cargos la violación al derecho a la defensa anunciado por la querellante, mas todo lo contrario, del escrito de querella como del expediente administrativo que oportunamente presentare, se evidencia que la Administración en todo momento, realizó el debido proceso, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y garantizo tanto el ejercicio al derecho a la defensa como la presunción de inocencia, pues en todo momento se observa que la ciudadana estuvo ‘presuntamente incursa’, no es hasta que la ciudadana comparece al acto de formulación de cargos, previamente notificada para ello, que la Administración impone de los cargos que se le imputa. Tal y como lo establece el numeral 4 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siempre se garantizo el debido proceso (…)”.

Que a pesar que el escrito de fecha 25 de mayo de 2005 no tiene ningún valor procedimental, pues el mismo resulta extemporáneo por ser presentado antes del acto de formulación de cargos, fue considerado por la Administración.

Que la instrucción del expediente es una actividad reservada a la Administración para corroborar los hechos que se le imputan a un funcionario, y es la que tiene la carga de realizar todas las acciones e investigaciones que considere pertinentes a los efectos de determinar si efectivamente se cometió alguna falta que se encuentre tipificada como causal de destitución, es decir, la Administración debe investigar tanto la relación de causalidad como de culpabilidad, y luego de que a través de la instrucción determine la comisión de la falta por el funcionario es que procede a notificar al implicado.

Que “Es en este momento y no antes que se traba la litis, y el funcionario pasa a ser parte del procedimiento, es en este momento, que al funcionario le toca o compete desvirtuar todos los alegatos determinados por la administración en la instrucción, en el caso que nos ocupa, la funcionaria investigada, no ejerció el derecho a la promoción de pruebas ni desvirtuó las pruebas formuladas por la Administración en la instrucción, simplemente se limitó a solicitar un informe médico que corroborara la presunta agresión física en la persona del trabajador de JOPLAIM, cuando lo que esta en juego no es la agresión sufrida por el trabajador, sino la conducta inapropiada de una funcionaria pública en su lugar de trabajo, la cual la funcionaria en ningún momento desvirtuó, ni negó, ni contradijo, mas todo lo contrario, manifestó que entre ella y el trabajador de la empresa JOPALIN si ocurrió un pleito que la molestó, según lo dicho por ella en su propio escrito de descargo”.

Que el acto administrativo se fundamentó en el hecho concreto que la actora el día 18 de abril de 2005, actuó con violencia y agresividad en su lugar de trabajo al reñir injustificadamente con un trabajador de la empresa JOPALIN, hecho este que se encuentra tipificado como causal de destitución en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como Vías de Hecho, por lo que el vicio de inmotivación alegado por la actora resulta infundado.

Que la jurisprudencia venezolana ha afirmado reiteradamente, que resulta incompatible denunciar, como en el presente caso, el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre si.

Que la querellante permaneció en el desempeño de su cargo, cobrando la remuneración correspondiente y gozando de todos los beneficios laborales de índole convencional, desde la fecha de ingreso, mientras duro el procedimiento, y hasta la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo conforme al numeral 2 del articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se evidencia que no se le violó su derecho a la estabilidad.





III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La actora alega que la Administración no valoró sus argumentos planteados en el escrito de fecha 25 de mayo de 2005, y a su entender no fue debidamente oída durante el procedimiento disciplinario. Al respecto se observa que, fue aperturada una averiguación disciplinaria en contra de la recurrente por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a Vías de Hecho, la cual le fue notificada como consta en el expediente administrativo el 18 de mayo de 2005; en fecha 25 de mayo de 2005 le fueron formulados los cargos y en esa misma fecha la actora consignó el escrito al cual hace referencia, en el cual manifiesta la grave situación que confrontaba con el Señor Rafael Medina empleado de JOPALIM, relató el hecho ocurrido con el citado ciudadano el día 18 de abril de 2005, señaló que de las declaraciones cursantes en el expediente se apreciaba que el Señor Rafael Medina y la Señora Rufina Requena se presentan como presuntamente agraviados y su persona como presuntamente agraviante, y destacó que en los 5 años de servicios prestados al organismo ha mantenido una conducta decorosa, ha vigilado y salvaguardado los bienes de la Administración Pública.

Ahora bien, en la Opinión de la Consultoria Jurídica sobre la procedencia o no de la destitución, fue valorado este escrito, y en el acto administrativo se establece “VISTO El expediente donde consta el procedimiento Disciplinario de Destitución (…) VISTA La opinión de la Consultoria Jurídica de este Ministerio (…)”. De manera, que el escrito al cual se refiere la actora, no solo consta en el expediente disciplinario, sino que si fue tomado en cuenta al momento de decidir sobre la procedencia de la sanción de destitución. Por tanto, se desestima el alegato en referencia, y así se decide.

En relación al alegato que la Señora Rufina perdió imparcialidad para que pudiera ser considerada como testigo, ya que debe reunir un conjunto de requisitos y atributos personales muy particulares para garantizar la objetividad, imparcialidad y total ausencia de interés directo o indirecto, se señala que, solo cuando se es amigo intimo o enemigo de una de las partes o que tenga interés aunque sea indirecto en el pleito, no puede ser testigo, y el hecho de que la ciudadana Rufina Requena, declarara en contra de la recurrente, no es motivo para considerarla enemiga y menos que tuviera interés en el resultado del procedimiento disciplinario, pues para ello es necesario que aparezca demostrado en autos hechos que categóricamente involucren una como otra circunstancia, lo cual no se encuentra demostrado en el presente caso, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En cuanto a que se le violó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en la solicitud de la averiguación disciplinaria se establece que se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su entender, la Administración ya había emitido opinión sobre el resultado de la averiguación, se observa, que en dicho acto el cual cursa al folio 37 del expediente disciplinario, no se afirma, ni se asegura la definitiva incursión de la querellante en la falta objeto de la averiguación administrativa, más bien, en todo momento la Administración se refiere a la presunción de la comisión de la falta disciplinaria; de manera que no se evidencia que durante el procedimiento administrativo disciplinario, se haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la culpabilidad de la querellante. Por lo que a consideración de este Juzgado, no hubo violación del derecho a la presunción de inocencia. Y así se decide.

En relación a que no estuvo presente en el interrogatorio de los testigos, no teniendo control sobre la prueba, dejándola en total y absoluto estado de indefensión, con lo cual se constituye la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, se observa, que en fecha 6 de mayo de 2005 la Dirección de Recursos Humanos, acordó abrir una averiguación administrativa disciplinaria en contra de la actora, por cuanto se le informó sobre hechos que podían constituir causal de destitución (folio 36); en fecha 9 de mayo de 2005 con el fin de instruir el respectivo expediente se acordó la citación del ciudadano Rafael Medina y de la ciudadana Rufina Requena para que rindieran su declaración sobre el hecho ocurrido (folio 35); los citados ciudadanos rindieron sus declaraciones en fecha 12 de mayo de 2005, tal como consta a los folios 29 al 32, y las mismas ciertamente fueron tomadas sin la presencia de la actora, pues la recurrente aun no había sido notificada de la apertura del procedimiento disciplinario, lo cual no ocurrió sino hasta el 18 de mayo de 2005.

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento disciplinario seguido a la actora, consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinara los cargos a ser formulados, si fuere el caso, lo cual significa que durante la instrucción preliminar, deben analizarse los elementos que le son aportados por el funcionario que le solicita la apertura de la averiguación y proceder a notificar al funcionario investigado para luego dentro del lapso de Ley formular los cargos a que haya lugar, y a su vez éste podrá presentar escrito de descargos, abriendo a continuación el lapso probatorio; concluido el mismo se remite el expediente a la Consultoria Jurídica, para finalmente dictarse la decisión. Sin embargo, en el presente caso la Oficina de Recursos Humanos aperturó el procedimiento disciplinario y procedió a tomar las declaraciones de los testigos, sin antes notificar a la actora, no obstante estar establecido un lapso probatorio, en el cual la Administración debió tomar las declaraciones de los testigos, para así evitar lesionar el derecho a la defensa de la recurrente, aún mas cuando dichas declaraciones fueron el fundamento sobre el cual se basó el Órgano para dictar la decisión de destituir a la actora, pues de haber sido notificada pudo haber estado presente en el interrogatorio y hacer uso del derecho de repreguntar a los testigos, tal como lo establece el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto a consideración de este Juzgado, la Administración con su actuación violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, razón por la cual se declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo, debe el organismo pagar a la accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su total y definitiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, no siendo procedente ningún otro pago, menos aun cuando la solicitud del pago de primas, compensaciones y bonificación fue efectuada sin ninguna especificación que permita hacer un análisis para determinar a que conceptos pertenecen.

En relación al bono vacacional, se niega tal pedimento, por cuanto este bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, y siendo que la actora desde el 14 de julio de 2005 esta desincorporada del organismo, mal puede corresponderle dicho beneficio.

Igualmente se niega el pago de los aportes a la caja de ahorros, pues este concepto no forma parte del salario, además que durante el tiempo que la actora ha permanecido separado de la Administración Publica no ha realizado el aporte correspondiente a la caja de ahorros, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a dicho pago.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, por concepto de salarios dejados de percibir desde el 14 de julio de 2005 (fecha de notificación del acto administrativo) hasta la fecha de la reincorporación, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA ACHÉ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.398.641, asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.234, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 043 de fecha 4 de julio de 2005, suscrita por el Ministro de Planificación y Desarrollo. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 043 de fecha 4 de julio de 2005, suscrita por el Ministro de Planificación y Desarrollo

SEGUNDO: se ordena al Ministerio de Planificación y Desarrollo la reincorporación de la querellante, al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.

TERCERO: se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL



Exp. 005120
CAG/mc.