REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Exp. N° 5131
En fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana EMMA BARRERA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3. 588.102, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSE SALAZAR MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.064, demandó a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la Ciudad de Los Teques (Funda Los Teques), en virtud de haber sido despedida sin causa justificada alguna, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual admitió la citada demanda en fecha 04 de febrero de 2005, y ordenó la notificación a la Procuradora General del Estado Miranda, y a la citada Fundación, para que concurriera a la celebración de la audiencia preliminar.
En fechas 21 de abril, 5 y 18 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, con el propósito de llegar a una mediación para la solución de la controversia lo cual no fue posible, razón por la cual se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente.
En fecha 25 de mayo de 2005, el apoderado de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda, consignó escrito que corre inserto a los folios 81 al 92 del expediente, mediante el cual expresó “(…) debemos observar que dicha accionante se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que los funcionarios y o empleados que han sido designados mediante nombramiento dentro de ésta Fundación y cualesquiera otra, necesariamente pertenecen a la Administración Pública, de tal suerte, que en el presente caso de la accionante, la misma es considerada funcionario público, mas aún si consideramos lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, (…).
“En tal sentido, ruego a Usted ciudadano Juez, se sirva previo y especial pronunciamiento dilucidar el régimen legal aplicable a dicha ciudadana, en virtud que no puede calificar un despido por esa vía jurisdiccional, cuando efectivamente se puede plantear un conflicto de competencia.”, y consignó copia de a sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso Hedí Coromoto Escoríhuela González contra la Fundación Teresa Carreño).
En fecha 08 de julio de 2005, se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó el dispositivo del fallo, y en fecha 15 de julio de 2005, fue publicado el texto completo de la decisión, mediante la cual se declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de noviembre de 2005, este Juzgado asumió la competencia y ordenó la notificación del Presidente de la Fundación y de la recurrente.
Cumplidas las notificaciones, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La ciudadana EMMA BARRERA DE SALAZAR narra en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la ciudad de Los Teques en fecha 23 de noviembre de 1993, y en fecha 25 de enero de 2005, recibió la comunicación mediante la cual el Gerente de Administración de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la ciudad de Los Teques “Funda Los Teques”, le notifica que “ha sido removida del cargo de Gerente de Ingeniería y Operaciones, cargo de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad a los (sic) establecido en el art. 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”., aduciendo entre los vicios que le atribuye al acto que el citado Director de Administración no tiene facultad para ello, ya que de conformidad con el artículo 13 literal H, dicha facultad le corresponde al Presidente de la Fundación. Al efecto, se señala que conforme al contenido de la citada comunicación la actuación del Director de Administración, se circunscribió a la notificación de la Resolución 117 de fecha 20 de diciembre de 2004, adoptada por el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ en su condición de Presidente de la Fundación, en uso de la atribución conferida en el artículo 13 literal h de los Estatutos. Por tanto, se desecha el alegato en referencia ya que como quedó de manifiesto la decisión de removerla del cargo emanó del Presidente de la Institución.
Asimismo, alegó “he sido despedida sin justificación alguna”. Al respecto observa este Juzgado que la accionante no expresó ninguna razón de hecho o de derecho por las cuales considera que el acto de remoción se produjo sin justificación. Nos obstante, se puede apreciar del contenido del oficio de notificación que el fundamento del acto de remoción, radica en el hecho de haber calificado el cargo que ostentaba la querellante, como de libre nombramiento y remoción, en virtud de desempeñar el cargo de Gerente de Ingeniería y Operaciones, hecho éste que no fue cuestionado, y que además criterio de este Juzgado se considera ajustado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ciertamente el cargo de Gerente se corresponde con los catalogados como alto nivel dentro de la estructura organizativa del ente público estadal. Así se decide.
Por otra parte, alega la querellante que solicitó el beneficio de la jubilación, mediante comunicaciones dirigidas al Director de Personal en fecha 23 de agosto de 2004 y 23 de noviembre de 2004, quien en fecha 29 de diciembre de 2004, le informó al Gobernador del estado Miranda que cumplía con todos los requisitos para obtener la misma, por consiguiente, pide que de conformidad con lo contemplado en la cláusula N° 61, se le otorgue el goce del beneficio de jubilación.
En cuanto a esta solicitud, observa este Juzgado que luego de la revisión exhaustiva de todas las actas que integran el expediente se concluye que no fueron aportados a los autos los soportes que puedan ser apreciados a los fines de poder verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del beneficio de la jubilación pues en este sentido solo consta que la recurrente prestó sus servicios en la Fundación desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 25 de enero de 2005, y el oficio N° 6832 de fecha 29 de diciembre de 2004, dirigido al Presidente de dicha Fundación, donde el Director General de Recursos Humanos expresa que la ciudadana Emma Barrera de Salazar cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, ley que no resulta aplicable por cuanto la potestad de legislar sobre tal materia corresponde al poder Legislativo Nacional, tal como reiteradamente ha sido decidido por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y dado que no fue demostrado a los autos, que para la fecha en que fue dictado el acto de remoción, la accionante cumpliera con los dos supuestos de hecho señalados en los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios, se niega el pedimento en referencia, y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso administrativo interpuesto por la ciudadana EMMA BARRERA DE SALAZAR, asistida por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, ya identificados, contra el acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo de Gerente de Ingeniería y Operaciones, que ocupaba en la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la Ciudad de Los Teques (Funda Los Teques).
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los seis (06) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 5131
CAG/mvf
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