REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de julio de 2006.
195º y 147º

Visto el escrito de fecha 04 de julio de 2006 y la diligencia de fecha 06 de julio de 2006, ambos presentados por la abogada MARIBEL PÁRRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.875, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), mediante los cuales manifiesta la voluntad de su representada de dar cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo del año 2006, y vista la oposición presentada por el abogado OSCAR FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 883, procediendo en carácter de apoderado judicial del ciudadano PLINIO OVIOL, parte querellante en la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:

Este Tribunal por auto dictado en fecha 15 de junio de 2006, decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PLINIO OVIOL LÓPEZ, y en consecuencia ordenó la reincorporación del mencionado ciudadano, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación de la nómina del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la nómina del mencionado Ente hasta su efectiva reincorporación.

Alega el Organismo condenado, que el ciudadano PLINIO OVIOL, “mantiene durante el Juzgado Superior Séptimo (7º) en lo Contencioso Administrativo, expediente Nº1000-05, contentivo de la querella funcionarial incoada en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual declara expresamente su relación de trabajo con este ente gubernamental, a partir del día 24-10-2003, siendo este hecho suficientemente capaz de producir efectos jurídicos sobre la sentencia dictada por este Despacho”.
En tal sentido afirma que el trámite de jubilación corresponde a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por ser éste el último ente gubernamental, donde presta servicios el querellante; que se paraliza la obligación del instituto de pagar los sueldos dejados de percibir, en la fecha del ingreso del querellante a la Alcaldía Metropolitana; que la reincorporación es inejecutable por parte del Instituto, ya que el último ente gubernamental que debe reincorporar al querellante es la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Al respecto debe el Tribunal señalar que el hecho que el querellante haya incoado otra querella funcionarial ante otro acto administrativo dictado por otro órgano de la Administración Pública, y que haya sido decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, constituye otro proceso que no tiene relación de conexidad alguna con la presente causa, y que en modo alguno puede impedir o modificar la ejecución de la sentencia dictada en el presente Proceso, y cuya parte cognoscitiva o de juzgamiento ya ha sido agotada.

Aunado a ello se evidencia que la pretensión de disminución de la indemnización acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de que el querellante trabajó para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, debió en todo caso, ser opuesta en el transcurso del proceso en el cual se acordó el pago de la misma, y no en esta etapa de la ejecución de la sentencia, lo cual significaría tanto como modificar los términos de la indemnización acordada por sentencia definitivamente firme, razón por la cual debe desecharse tal propuesta planteada por la administración. De allí que considere el Tribunal que contrariamente a lo planteado por la representación judicial de INGEOMIN, éste debe ejecutar el fallo en los mismos términos proferidos en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2006. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ratificar que para el cumplimiento de la sentencia se debe reincorporar al querellante, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación de la nómina del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la nómina del mencionado Ente hasta su efectiva reincorporación.

Con respecto a la intención del organismo de jubilar al querellante en razón de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, debe el Tribunal señalar que tal argumento, no es objeto de la ejecución por no haber sido ordenado en la sentencia. Así se declara.
Con relación al alegato de INGEOMIN de que el pago de los sueldos dejados de percibir se debe calcular en base al sueldo que percibía el querellante para el momento de su desincorporación de nómina debe el Tribunal señalar que la jurisprudencia de los Tribunales con competencia en materia contencioso funcionarial han establecido el criterio de que los sueldos dejados de percibir, comprende aquellos sueldos que hubiere recibido el funcionario en el cargo ejercido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de la función pública, lo cual incluye las variaciones en el sueldo que el cargo haya experimentado en el tiempo, razón por la cual no puede calcularse los sueldos dejados de percibir en razón al último salario efectivamente devengado, sino que debe incluirse las variaciones que haya experimentado el mismo en el tiempo en que el funcionario se encontraba retirado de la administración. Así se declara.

Decidida como ha sido la presente incidencia, se insta al Instituto Nacional de Geología y Minería a cumplir lo ordenado en el fallo, sujetándose expresamente a lo aquí expuesto. Así se declara.



DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA


ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
EXP. Nº 04068
chvc.-