REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05099
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha once (11) del mismo mes y año, la ciudadana FLOR NATIVIDAD SERRANO DE PEREZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.784, debidamente asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y el día veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0128 de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005, mediante la cual el ciudadano Gobernador del Estado Miranda decidió anular en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 522 de fecha 01 de abril de 1998, mediante la cual nombra a la hoy querellante en el cargo de Supervisora (ascenso), adscrito al C.E.B.A. Candelero, ubicado en la localidad de Ocumare del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, y se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando a la fecha que le fue notificada la Resolución Nº 522 de fecha 01 de abril de 1998.
En tal sentido, denuncia la querellante que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, pues no se señalan en él los fundamentos de derecho en los que se basó el Gobernador del Estado Miranda para emitir la nulidad absoluta de la Resolución Nº 522 de fecha 01 de abril de 1998, ya que en su Resolución, el Gobernador sólo hace una serie de conjeturas referida a la teoría general de la nulidad del acto administrativo, pero en el caso particular que nos ocupa no se refiere a hechos de fondo que ataquen a su persona como profesional de la docencia, ni al ascenso que se le había conferido, en ningún momento ha establecido en que consiste o consistió la designación del cargo que le hizo la propia Gobernación, no señala las causas de su ilegalidad y en específico no indica las razones del por qué se produce esa nulidad absoluta, no se señalan los artículos de las leyes y Reglamentos atinentes, tanto en materia de Educación como de procedimientos administrativos, o disciplinarios en virtud de los cuales, la Gobernación del Estado Miranda se fundamentó para proceder a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 522 de fecha 01 de abril de 1998. Agrega que en la Resolución impugnada tampoco se señalan las razones de hecho que deberían motivar el acto administrativo de declaratoria de nulidad absoluta de la misma. En definitiva denuncia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0128, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, carece de la expresión sucinta de los hechos, así como de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
En ese mismo orden de ideas, arguye que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 522 de fecha 01 de abril de 1998, generó en su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, personales y directos, por lo que a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se trata de un acto irrevocable por la Administración, es decir, es un acto definitivamente firme, y si esta revocación se produce, así como en el caso de marras, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta.
Al respecto, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó que la Resolución Nº 0128, de fecha 19 de julio de 2005, adolezca de motivación, por considerar que de la lectura del cuerpo de la misma y de los diferentes considerando se observa que se cumplió con el fundamento de derecho y de hecho. Afirma que este hecho es demostrable al observar el expediente administrativo, específicamente el acto de nombramiento como supervisora, que fue dictado por el Gobernador del Estado Miranda, usurpando funciones que le corresponden al Ejecutivo Nacional tal como consta en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación, y por no tener competencia para efectuar tal nombramiento el acto administrativo contenido en la resolución Nº 522 de fecha 01 de febrero de 1998, es nulo de nulidad absoluta.
En el mismo sentido, expone que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 522, de fecha 01 de febrero de 1998, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda por encontrarse viciado de nulidad absoluta, es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica la potestad anulatoria de oficio de la Administración.
Igualmente, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda establece, que se desprende del escrito libelar que la querellante no concursó para el cargo que venía desempeñando, por lo que mal puede seguir en éste si es requisito fundamental de rango constitucional y legal que los funcionarios públicos sean seleccionados mediante concurso de mérito y oposición. Asimismo, alega que el acto administrativo anulado por la Administración, fue realizado violando normas que lo vician de nulidad absoluta, debido que fue otorgado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y este procedimiento no es otro que el referido a los concursos de mérito y oposición.
Para decidir respecto al vicio de inmotivación denunciado por la querellante, observa el Tribunal que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración con el objeto de darle vida al acto administrativo.
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que de la lectura del acto administrativo hoy impugnado, el cual riela a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente judicial, se evidencia que éste se fundamenta en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; actuando en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que contienen atribuciones de competencia, así como la potestad de la administración de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Asimismo, en el acto administrativo impugnado se citan los artículos 137 de la Constitución de la República de Venezuela; 55, 71 y 81 de la Ley Orgánica de Educación; 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación; y por último, los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En tal sentido, observa el Tribunal que aún cuando en la Resolución Nº 0128 se establecen los supuestos de derecho que la motivan, no señala de manera alguna la situación de hecho de la actora, que la hace sujeto de la aplicación de ese conjunto de normas. En efecto, la Administración no señala de manera precisa cual fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni se sustenta el vicio de incompetencia manifiesta que preceptúa el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí estima éste Juzgado que pese a la cantidad de normas transcritas en el acto, se omitió darle sustentación fáctica, lo que significa que carece de las razones de hecho que lo fundamenta, sin que pueda admitirse la que sobrevenidamente se esboza en el escrito de contestación de la querella, pues resulta extemporánea, y así se decide.
De lo anterior, concluye este Juzgado que la Administración, estimó que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 522, se encontraba viciado de nulidad absoluta, sin establecer las razones de hecho que lo fundamenta, infringiendo con ello los derechos adquiridos mediante la Resolución que le concedió el nombramiento en el cargo de Supervisora, razón por la cual no queda opción distinta para este Sentenciador que declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Ahora bien, cabe advertir que con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para que opere su estabilidad, si éste se encuentra afectado por algún vicio de nulidad absoluta, de ninguna manera puede entenderse que ha producido éstos, ya que ello implica la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de orden público, por lo que mal puede el derecho permitir la validez de las consecuencias jurídicas que de ese acto emanen, siendo que no causa cosa juzgada administrativa, por lo que su nulidad puede ser declarada cualquiera que sea el momento en que se detecte, siempre y cuando se encuentre referida a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pues bien, este Juzgado debe indicar que la exigencia constitucional y legal del concurso para acceder a la carrera administrativa o a acceder a algunos cargos previstos específicamente en la Ley, no se configura como un procedimiento sino como un requisito, por tanto no es subsumido en ninguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se constituye como presupuesto de hecho para el legal ejercicio del referido poder de conformidad con en el artículo 83, ejusdem, es decir, la presencia de un vicio de nulidad absoluta, afectando de esa manera el acto administrativo impugnado en su elemento causal, lo que se traduce en su irregularidad producto del vicio de falso supuesto, y así se decide.
Siendo ello así, este Juzgado considera oportuno aclarar que todo procedimiento administrativo es una estructura constituida por un conjunto de fases, en donde tanto el administrado como el administrador, tienen la carga de realizar una serie de trámites y actuaciones preclusivas, bajo el imperio de un conjunto de principios y normas, destinado a procurar la formación de una determinada decisión definitiva por parte del órgano decisorio. En ese orden de ideas, este Sentenciador observa que el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que la situación administrativa del ascenso es un derecho de todo funcionario, el cual presupone en todo caso el cumplimiento unos requisitos previstos para cada jerarquía y categoría del cargo al cual se opte, siendo que para la Jerarquía de Docente Supervisor, dentro de la cual se encuentra el cargo otorgado a la hoy querellante mediante el acto administrativo anulado, presupone la realización del respectivo concurso y haber sido seleccionada como resultado de ganar el mismo. Así, tales requisitos, y en especial aquel referente a los concursos de mérito y oposición, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un procedimiento administrativo, ya que ellos simplemente constituyen un conjunto de trámites, de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho, pero que de manera alguna se encuentran integrados a una estructura formal destinada a la decisión sobre la obtención o no del referido derecho. Pues bien, en el presente caso, observa este Sentenciador de la lectura del acto administrativo impugnado, que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº 522, de fecha 01 de abril del año 1998, a través de la cual fue designada para ocupar el referido cargo, alegando sobrevenidamente la Administración que el acto se encontraba afectado por un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser que fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no obstante, tal como ha sido señalado, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de la Jerarquía Docente Supervisor, y en especial aquel referido a la realización del respectivo concurso, no son configurativos de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley. Así se declara.
Con respecto al vicio de incompetencia manifiesta alegado por la representación judicial del ente querellado, debe este Sentenciador señalar que no existe tal vicio, por cuanto el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, invocado por el querellado, se refiere a los supervisores en el orden de la Administración Nacional, repitiendo así la competencia establecida en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna otra interpretación cabe, pues no puede otra norma de rango sublegal, como lo es el mencionado Reglamento, atribuir competencias que son materias reservadas a la Ley, y mucho menos para menoscabar una facultad que por mandato de la norma ut supra mencionada, corresponde a los Gobernadores de Estados, facultad que se repite en el numeral 13 del artículo 137 de la Constitución del Estado Miranda. En tal virtud, constituye un error de derecho sostener que el gobernador del Estado Miranda carece de competencia para nombrar a los docentes que han de ejercer la función de supervisión educativa en el ámbito territorial de ese Estado, por tanto este Tribunal debe declarar que no existe esta causal de nulidad absoluta, establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Declarada la nulidad de acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al cargo de SUPERVISORA, que venía desempeñando en el C.E.B.A. Candelero, ubicado en la localidad de Ocumare del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda. Igualmente le corresponde el pago de la diferencia en los sueldos dejados de percibir en virtud de ser incorporada a un cargo de menor jerarquía y remuneración al que efectivamente le correspondía en virtud de la designación ilegalmente anulada, diferencia que le corresponde desde el momento en que se le revocó el nombramiento del cargo de Supervisora, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación al referido cargo, lo cual debe incluir todos aquellos beneficios y aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se hayan producido en el tiempo, que por razón del acto aquí anulado, se encontraba separada del cargo de Supervisora, y así se decide.
En relación a la condenatoria en costas y costos que solicita la querellante, este Juzgado la niega, en virtud que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se declara.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FLOR NATIVIDAD SERRANO DE PEREZ, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:
1-. SE ANULA: El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0128 de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda.
2-. SE ORDENA: La restitución de la ciudadana FLOR NATIVIDAD SERRANO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.784, en el cargo de Supervisora adscrito al C.E.B.A. Candelero, ubicado en la localidad de Ocumare del Municipio Autónomo Lander en la Subregión 03, así como, el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir correspondientes a dicho cargo en virtud de ser incorporada a un cargo de menor jerarquía y remuneración al que efectivamente le correspondía en virtud de la designación ilegalmente anulada; diferencia que le corresponde desde el momento en que se le revocó el nombramiento del cargo de Supervisora, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación al referido al cargo, lo cual debe incluir todos aquellos beneficios, aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se hayan producido en el tiempo en que, por razón del acto aquí anulado se encontraba separada del cargo de Supervisora.
3-. SE NIEGA: La condenatoria en costas y costos solicitada por la actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DRA. RENEÉ VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05099
RV/nfg.