EXP. 06-1480
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
En fecha 27 de marzo de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS AMARILIS MORALES PERDOMO, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.213.093, contra la Providencia Administrativa Nro. 16-02 (F.M), dictada en fecha 05 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de marzo de 2006, es recibida por este Tribunal el presente recurso.
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte actora solicita se declare la nulidad absoluta por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la Providencia Administrativa Nro. 16-02 (F.M) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por su representada en contra de la Empresa UNISYS DE VENEZUELA, C.A.
Alega que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001) se inició el procedimiento administrativo según Expediente Nro. 342-2001 (F.M) mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante el Servicio de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del irrito, ilegal e intempestivo despido del que fuera objeto por parte de la Empresa y/o Patrono, la Sociedad Mercantil “UNISYS DE VENEZUELA, C.A” en fecha 06-09-2001.
Así mismo manifiesta que presentó como prueba fehaciente e indubitable constancia médica (Prueba de Embarazo) emanada del Complejo Social Don Bosco, donde se evidencia que tenía seis (06) semanas más tres (03) días de embarazo, prueba ésta no impugnada, rechazada ni desconocida legalmente por la accionada por lo que adquirió, conforme a derecho, pleno e irrefutable valor probatorio.
Señala que la referida solicitud fue admitida en fecha 10-10-2001, continuando el procedimiento con el acto de contestación que se celebró el día 15-11-200, y culminando el mismo, una vez cumplido los trámites del proceso, con la Providencia Administrativa Nro. 16-02 (F.M) dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por ella.
Indica que fue despedida por la Empresa estando en Estado de Gravidez, el día jueves 06 de septiembre de 2001, en consecuencia los referidos treinta (30) días, que otorga el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, corren a partir del día viernes 07 de septiembre de 2001 y vencieron el día NO LABORABLE sábado 06 de octubre de 2001, razón por la cual, presentó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el día lunes 08 de octubre de 2001, siendo la misma ajustada estrictamente a derecho y dentro del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello de conformidad con los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil y asimismo de conformidad con la Jurisprudencia patria, que de manera pacífica y reiterada ha dicho que cuando un lapso termine en día feriado o NO LABORABLE “el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”, tal y como lo realizó.
Igualmente señala que se violentó el Principio de Legalidad, por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en un error de interpretación, esto es, por haberse aplicado a una situación de hecho distinta a la prevista por ella en abstracto, acerca del contenido y alcance de las disposiciones 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia violentando flagrantemente sagrados derechos constitucionales.
Manifiesta que la Providencia Administrativa, objeto del presente recurso de nulidad, es contraria a derecho, por cuanto adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad.
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 05 de febrero de 2002, se dictó la Providencia Administrativa identificada bajo el Nro. 16-02 (F.M), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y fue notificada a la recurrente en fecha 19 de febrero de 2002, lo que evidencia que la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.
Ahora bien, por cuanto para el momento de la interposición del recurso estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señalaba en su artículo 124 lo siguiente:
“ El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo”
Y el artículo 84 ordinal 3° eiusdem disponía:
“ No se admitirá ninguna demanda o solicitud que
se intente ante la Corte:
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del
recurso intentado”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”
En el caso de autos se evidencia que desde el día 19-02-2002, mediante la cual la recurrente se dió por notificada, hasta el 05-12-2003, fecha de la interposición del recurso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 134 párrafo primero (1ero) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS AMARILIS MORALES PERDOMO, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.213.093, contra la Providencia Administrativa Nro. 16-02 (F.M), dictada en fecha 05 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
Exp. 06-1480/OC.-
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