EXP. 06-1601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto escrito presentado en fecha 14 de junio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por los abogados LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y LISSET PUGA MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.986 y 69.968, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada “HELADERIA Y LUNCHERIA TUTISABOR, S.R.L” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1986, bajo el Nro. 41, Tomo 66-A-Pro; contra la Providencia Administrativa N° 1890-05, de fecha 09 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente administrativo de Inamovilidad Laboral N° 023-05-01-01395, correspondiéndole a este Tribunal por distribución.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado, el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad demandada, y dicte la medida de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, por cuanto es evidente que su cumplimiento ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que si la ex trabajadora es reenganchada, se permitiría que continuara una relación laboral que terminó por renuncia, desvirtuándose la naturaleza temporal del contrato de trabajo suscrito, pues pasaría a ser a tiempo indeterminado; y la empresa tendría que pagar sumas millonarias por Improcedentes salarios caídos, los cuales serian imposible de recuperar, ya que el patrimonio de la trabajadora no lo permite por insuficiente; y la empresa confrontaría problemas con la ex trabajadora, quien ahora ostenta el carácter de acreedora en cuanto a los salarios caídos condenados, lo que afectaría la buena marcha de su actividad comercial.
Alega, que es por ello que solicitan sea declarada la suspensión de los efectos del acto impugnado, en vista de los graves e irreparables perjuicios, que su ejecución ocasionaría a la mencionada empresa.
El artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la recurrente, solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro.1890-05, de fecha 09 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a tenor de lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por existir presunción grave del derecho que se reclama y que la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este Tribunal señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación a la recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la Empresa accionante. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por la trabajadora es de sesenta y ocho mil setecientos cinco sin céntimos (Bs. 68.705,00) semanal, y en base al mencionado monto se estima prudencialmente una duración de veinticuatro (24) meses del proceso judicial, más el tiempo desde el cual aduce fue despedida; es decir, desde el 26 de marzo de 2005, lo que totaliza un tiempo estimado de cuarenta (40) meses, que calculado al sueldo mensual determina un total de diez millones novecientos noventa y dos mil ochocientos sin céntimos (Bs. 10.992.800,00), monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de la ciudadana VICTORIA MARIBEL BLANCO, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio, y así se decide.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a la ciudadana VICTORIA MARIBEL BLANCO, portadora de la cédula de identidad N° 6.446.753 del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 Ibídem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden lo efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por la trabajadora era de sesenta y ocho mil setecientos cinco sin céntimos (Bs. 68.705,00) semanal. Siendo así, toda vez que la trabajadora manifiesta que fue despedida el 26 de marzo de 2005, lo que a la presente fecha determina el transcurso de un (01) año y cuatro (4) meses y estimado prudentemente una duración de dos años del proceso judicial, determina un total de cuarenta (40 meses) y suma un total de diez millones novecientos noventa y dos mil ochocientos sin céntimos (Bs. 10.992.800,00) monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de la ciudadana VICTORIA MARIBEL BLANCO, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y LISSET PUGA MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.986 y 69.968, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada “HELADERIA Y LUNCHERIA TUTISABOR, S.R.L”. En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y notificar a la ciudadana VICTORIA MARIBEL BLANCO del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. 06-1601/ fcm.-