EXP. 06-1608
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

En fecha 27 de junio de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos NELLY AULAR y VÍCTOR FERNÁNDEZ ZAVARCE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.800.350 y 2.143.723 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORÓN BARRETO y ULISES NAPOLEÓN VALDERRAMA CARABALLO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.635.046 y 13.290.527 respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y de los ciudadanos JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS, en su carácter de Alcalde; DELIA DÍAZ, en su carácter de Directora General; MARIA INÉS LEAL, en su carácter de Directora de Recursos Humanos; SELVA DUQUE DE SILVA, en su carácter de Directora de Educación; FERMÍN LA FE, en su carácter de Jefe de Docencia; MARITZA BECHARA, en su carácter de Supervisora; MARIA ELENA CARPIO, en su carácter de Cuentadante de la Caja de Ahorros, todos los mencionados adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; así como del ciudadano JESÚS VILLANUEVA, en su carácter de Director Encargado de la Unidad Educativa Municipal Sagrado Corazón de Jesús, correspondiéndole a este Tribunal por distribución.-
Señalan los presuntos agraviados que son Secretario General y de Organización del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Formación Educativa del Estado Miranda (SIBTRAFEEM) Asociación Sindical debidamente inscrita y aprobada por el Ministerio del Trabajo en fecha 17 de agosto de 2001 y con documentación consignada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) quienes son igualmente profesores, trabajadores, docentes laborando en escuelas dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Indican que fueron nombrados y elegidos por los afiliados en la consulta realizada el 26 de abril de 2005, como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral, conjuntamente con los demás miembros que integran la Comisión Electoral para organizar y dirigir las elecciones, obteniendo de la Gobernación del Estado Miranda y Dirección de Educación expidió los permisos remunerados a los miembros de la Comisión Electoral, posteriormente cometieron un Gravísimo Hecho al sancionarlos indebida e ilegalmente con descuentos sistemáticos de salarios y retención de salarios quincenales completos acto prohibido por la “ Constitución Nacional” .

Aducen que los presuntamente agraviantes incurrieron en la presunta violación de los siguientes artículos 3, 7, 19, 21, 21.1, 21.2, 22, 25, 26, 46, 49, 49.6, 51, 52, 75, 78, 87, 89, 89.1, 89.2, 89.4, 89.5, 91, 92, 94, 95, 96, 104, 131, 134, 137, 138, 140, 141, 204, 292, 293.1 y 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 397, 398, 402, 403, 449, 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Educación; cláusulas 1.3, 1.11, 1.12, 1.32 y 3º considerando que los mismos han sido violados de manera vil, flagrante, alevosa y temerariamente, ocasionando daños y perjuicios, daños morales, daños materiales y daños psicológicos.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
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En el presente caso se observa que, desde la fecha en que fue retenido los salarios los ciudadano Ramón José Morón Barreto 28-04-05 y al ciudadano Ulises Napoleón Valderrama 15-05-05 respectivamente, hasta la fecha en que interpone la presente Acción Amparo Constitucional 27 de junio de 2006, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, y así se decide.-
Asimismo el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste.
En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por la parte actora, así como tampoco las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como lo pretenden los accionantes, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme la pretensión de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, la cual es el medio procesal ordinario, el cual, a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública ante actos, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos NELLY AULAR y VÍCTOR FERNÁNDEZ ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORÓN BARRETO y ULISES NAPOLEÓN VALDERRAMA CARABALLO, respectivamente, todos identificados en el presente fallo, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (9:30a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL
Exp. N° 06-1608