Exp. N° 1436-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
Querellante: Adriana Lolimar Blanco Martínez, Cédula de Identidad N° 12.261.179.
Abogada asistente: Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.741.
Querellado: Ministerio de Educación y Deportes.
Sustituto de la Procuradora: Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.033.
Objeto: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes por concepto de retiro.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 20 de Junio de 2006. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrió al acto la recurrente conjuntamente con su abogada asistente y la Sustituta de la Procuradora General de la República, se expuso los términos que quedo trabada la litis no habiendo objeciones por las partes, se declaró imposible la conciliación; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Siendo ello asi, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
I
Términos en los que quedó trabada la litis:
La parte actora solicita se admita y sustancie la presente querella , y en la definitiva se ordene el reenganche y los pagos de salarios caídas y demás conceptos que dejo de percibir la querellante desde el momento en que la separaron del cargo y se le reconozca como docente ordinaria, asi como también solicita se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a los conceptos señalados.
Asimismo alegan que en fecha 17 de Septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios como docente suplente en la Unidad Educativa "MIGUEL ANTONIO CARO" ubicado en la esquina de Gato Negro en Catia, Caracas; y que en fecha 16 de septiembre de 2002, el Ministerio de Educación y Deporte, la asigna como Docente Interino, en la Unidad Educativa Nacional Básica "MIGUEE ANTONIO CARO", en sustitución de la ciudadana DIOEIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.070.273, por cuanto gano Concurso en la Escuela Bolivariana de la Parroquia Macario, bajo la condición de ser sustituida por concurso o titular.
Aducen que en fecha 16 de septiembre de 2003, la asignan nuevamente como Docente Interina, en sustitución de si misma y que en fecha 19 de septiembre de 2005, la persona que desempeñaba para ese momento el cargo de Directora de la U.E.N.B "MIGUEL ANTONIO CARO", le manifiesta verbalmente a la querellante que se retirara ya que había culminado el mismo, sin darle justificación alguna.
Señalan que las normativas vigentes por la cual se rigen los educadores, le dan al docente interino los mismos derechos que los docentes ordinarios, es por tal, que para la querellante fuese suspendida de su cargo, tenia que haber incurrido en un hecho que diera lugar al procedimiento disciplinario y la instrucción de expediente, para que ella pudiera ejercer el derecho a la defensa.
Fundamenta su pretensión en los artículos 87, 89 y 93 de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el articulo 77 de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento General y en la Resolución 58, del 16 de noviembre de 2005.
De igual manera señalan como vulnerados el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Trabajo, establecido en los artículos 87 y 89, y la estabilidad laboral, estipulada en el articulo 93.
Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella alega la Incompetencia del Tribunal, pues los interinos a pesar de que gozan de todos los beneficios de los que gozan los docentes ordinarios, no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pues al no ingresar por concurso como lo exige el Reglamento del Ejercicio para la Profesión docente, se les equipara al personal contratado que presta servicio a la Administración Publica, de lo que se desprende que cualquier discrepancia que surja con relación a la prestación del servicio será resuelta a través de la jurisdicción laboral. Asimismo no podría la Jurisdicción Contenciosa Administrativa entrar a conocer la querella planteada en el sentido de que a la querellante, no se le puede considerar funcionaría publica pues para su ingreso no ha cumplido con un requisito sine qua non como lo es el ingreso por concurso, tal como lo prevé al respecto el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual manera alega la inepta acumulación de acciones en el supuesto de que el Tribunal se considere competente para conocer de la presente acción; invocan la causal de inadmisibilidad de inepta acumulación de acciones, en el sentido que el apoderado querellante interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo autónomo, denunciando violación al debido proceso y del derecho a la defensa, pretendiendo obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos y el reconocimiento como docente, exponiendo, que si la recurrente consideraba que la actuación administrativa afectaba sus intereses personales y legítimos, en el sentido que se le debió aperturar un procedimiento para suspenderla del ejercicio interinato, debió haber interpuesto querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y lo que se desprende de su escrito libelar es la interposición de un amparo autónomo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Aducen finalmente, en caso de que el Tribunal declare improcedentes las anteriores defensas opuestas como punto previo, la parte querellada niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por falsos e infundados, y expone que el motivo por el cual se le culmina el interinato a la querellante, es porque su evaluación fue insuficiente y de ello fue informada la querellante, y por el hecho de que las evaluaciones no sean satisfactorias, son causa justificada para que la República ordenase la culminación del interinato.
II
Punto Previo De la competencia
Antes de realizar pronunciamiento, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, siendo esta de orden público determinable en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción versa en torno a la querella funcionarial interpuesta por la actora, en virtud de las vías de hecho ejercidas por la Directora de la U.E.N.B. "Miguel .Antonio Caro", la cual se materializó cuando la directora del mencionado plantel, le manifestó verbalmente el retiro del Colegio por haber finalizado el periodo de interinato, solicitando la restitución al cargo que desempeñaba la querellante en la U.E.N.B. "Miguel .Antonio Caro", y el pago de los salarios dejados de percibir desde la vía de hecho mencionada hasta la efectiva reincorporación, y demás conceptos, reconociéndosele su condicion de Docente Ordinario.
Ahora bien, al contestar la querella la representación judicial del Organismo querellado expuso como punto previo la incompetencia del Tribunal por la condicion de interino que ostenta la querellante, pues estos, a pesar de que gozan de todos los beneficios de los que disfrutan los docentes ordinarios, no poseen la estabilidad en el ejercicio del cargo, pues al no ingresar por concurso como lo exige el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se les equipara al personal contratado que presta servicio a la Administración Publica, razon por la cual, cualquier discrepancia que surja con relación a la prestación del servicio será resuelta a través de la jurisdicción laboral.
Al entrar a analizar los alegatos expuestos por la parte actora, asi como su petitorio, se evidencia que la parte accionante solicita (...) se me reconozca como Docente Ordinario (...), siendo esto asi, se encuentra debatida la condicion de Docente de Carrera de la funcionaria, pues el organismo no reconoce ningún derecho específicamente de estabilidad a la querellante, y por otro lado, la actora considera que los mismos deben ser acreditados, por lo que al estar debatida tal condición de la querellante, señala esta sentenciadora que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo son los llamados a pronunciarse sobre este particular, razon por la cual este Tribunal debe declararse competente para dirimir las controversias tendentes a determinar tal condición.
En base a lo anterior, debe este Tribunal declarar su competencia para conocer y decidir la presente causa y asi s decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado los términos de la litis, y determinada la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción, observa esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la querella funcionarial interpuesta por la actora, en virtud de las vías de hecho ejercidas por la Directora de la U.E.N.B. "Miguel .Antonio Caro", la cual se materializó cuando la Directora del mencionado plantel, le manifestó verbalmente el retiro del Colegio por haber finalizado el periodo de interinato, solicitando la restitución al cargo que desempeñaba la querellante en la U.E.N.B. "Miguel .Antonio Caro", y el pago de los salarios dejados de percibir desde la vía de hecho mencionada hasta la efectiva reincorporación, y demás conceptos, reconociéndosele su condicion de Docente Ordinario.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora debe forzosamente pronunciarse sobre la caducidad de la acción, por ser este un requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. A tales efectos se observa que en el caso de marras, el objeto de la causa versa sobre la solicitud de restitución al cargo que desempeñaba la querellante en la U.E.N.B. "Miguel .Antonio Caro", y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, y demás conceptos; solicitando de igual forma el reconocimiento de su condicion de Docente Ordinario.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un lapso para interponer el recurso que hoy se ventila, en ese sentido indica el articulo 94 ejusdem, que el lapso de caducidad es de tres (03) meses, contados a partir de del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En el caso concreto, visto que nos encontramos frente a una vía de hecho, tal como lo señala la querellante en su escrito libelar y en la audiencia preliminar, este Tribunal debe determinar como fecha del inicio del computo del lapso respectivo, la fecha en la que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, es decir, la fecha en que se le increpó la vía de hecho, cuando se le conminó al cese de las funciones por haber culminado el interinato el día 19 de septiembre de 2005, tal como lo indica la querellante en su confesión explanada en el escrito libelar y ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de junio de 2006, (acta que consta en el folio 38), cuando expuso ante la pregunta de la ciudadana Juez, que los hechos habían sucedido en el día 19 de septiembre de 2005.
Al realizar el computo correspondiente, verifica este Tribunal que desde la fecha en que sucedieron los hechos esto es, 19 de septiembre de 2005, hasta la fecha de interposición de la presente querella el día 15 de marzo de 2006 (según sello húmedo estampado por el Juzgado distribuidor al vuelto del folio 4) , se evidencia claramente que el mismo fue interpuesto a los Cinco (05) meses, y veinticuatro (24) días posteriores a la fecha en que se originó el hecho que motivo el presente recurso, es decir, había transcurridos con creces los tres (03) meses para la interposición del mismo, razón por la cual debe este Juzgado declarar Inadmisible la presente acción.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionaría! interpuesto por la ciudadana Adriana Lolimar Blanco Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.261.179, debidamente asistida por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.741, contra el Ministerio de Educación y Deportes .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la parte actora.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO EL SECRETARIO ACC.
HERMAGORES PEREZ
En esta misma fecha 12-07-2006, siendo las dos y treinta (02:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC
HERMAGORES PEREZ



Exp. N° 1436-06/FLCA/terryg.