REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
PARTE ACTORA: EMILIO GUEDES FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-968.387.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Roberto Moreno De Gregorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.326.
PARTE DEMANDADA: BERNARDA DOMINGUEZ RUIZ y AMBROSIO URBANO PÉREZ SANABRIA, española la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Números E-680.159 y 5.590.049 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Según copias cursantes en autos no constan apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: TERCERIA (Apelación interlocutoria).
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación del ciudadano Emilio Guedez Ferreira, ciudadano Roberto Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.326, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo del presente año, a través de la cual negó la admisión de la tercería por no cumplir con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante en tercería la admisión de la misma, apelando contra el referido auto el tercero; y, oído el fallo en el solo efecto devolutivo y remitido el cuaderno al distribuidor de turno, este Juzgado le dio entrada al asunto fijando el 10º día para que las partes presentasen informes, procediendo el recurrente, previamente a consignar copias simples de constancia de residencia, contrato de arrendamiento, recibo de hidrocapital y de la electricidad de Caracas. Posteriormente presentó informes; y, finalmente copia certificada de determinadas actuaciones cursantes en el juicio principal a fin de demostrar la vulneración a sus derechos.
Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Del enrevesado escrito de tercería presentado por el ciudadano Emilio Guedez, asistido del abogado Roberto Moreno, se infiere que el demandante en tercería se dice ocupante del inmueble cuyo desalojo fuera accionado en juicio principal, fundamentando la tercería en los artículos 771 (de la posesión), 952 (disposiciones testamentarias), 1178 (pago de lo indebido), 1363 (del instrumento privado), 1483 (de la venta de la cosa ajena) y 1618 (del derecho preferente del inquilino) del Código Civil, en concordancia con el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior este Tribunal observa:
Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem; y, la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso y la misma debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público.
Dicho lo anterior resulta menester señalar que en el caso de autos el tercero en su escrito libelar de tercería, no señaló cual de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invoca como fundamento de su pretensión de tercería, no pudiendo el a quo determinar en cuál de los seis ordinales contenidos en dicho está fundamentada la tercería.
No es sino hasta la oportunidad de presentar informes cuando el tercero señala que fundamenta la tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así que tratándose de una tercería de mejor derecho o preferente, es evidente que se trata de aquella que persigue relegar la pretensión del actor en el juicio principal, alegando el tercero su mejor derecho. Esa precedencia invocada por el tercero en la satisfacción de su acreencia, debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal, característica que obliga a la acumulación de ambos juicios para que se pronuncie un solo fallo que los comprenda. La acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero, como en el caso de acreedor hipotecario de primer grado que interviene en el juicio principal de ejecución de hipoteca propuesto por el acreedor hipotecario de segundo grado, para hacer valer su derecho preferente.
La característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, está reflejada en que los terceros que proponen la acción, aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, ya porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o de secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues la aspiración del tercero es ser preferido al actor en la satisfacción de su crédito.
Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora que de los recaudos aportados por el tercero en esta Alzada, los mismos se contraen a una copia fotostática de constancia de residencia de la ciudadana Ana Medina de Guedez, a los fines de solicitud de crédito que nada aporta respecto a la tercería propuesta, contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio López Ferreira y Benito Gómez por el inmueble que dice el tercero ocupar que en nada coadyuva en la tercería planteada, copia de un recibo de agua emitido a nombre de Benito Gómez y de luz a favor de Rocco Braccia, los cuales son desechados por tratarse de copias simples que en modo alguno prueban el derecho preferente alegado por el tercero.
Consigna asimismo copia del libelo de demanda de desalojo, así como declaración sucesoral de los supuestos herederos de Francisco Vicente Pérez Fernández y la partición amigable de bienes que éstos hicieran donde se incluye el inmueble demandado en desalojo. Consigna además copias del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Bernarda Domínguez (demandada en juicio principal) a favor de un ciudadano de nombre Caracciolo Davila. Dichas pruebas no acreditan en modo alguno el derecho preferente invocado por el tercero, lo que hacen improcedente la tercería planteada.
Resulta evidente que el a quo debía inadmitir la tercería toda vez que el tercero no subsumió la misma en ninguna de las causales señaladas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no demostrando en esta Alzada el derecho preferente invocado luego de inadmitida la misma, razón por la cual resuelta forzoso para este tribunal ratificar con motiva totalmente diferente la negativa a admitir la tercería efectuada por el juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8-5-2006. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado del tercero contra el auto dictado por el Juzgado 15º de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 8-5-2006, y como consecuencia de ello INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por el ciudadano EMILIO GUEDES FERREIRA contra los ciudadanos BERNARDA DOMINGUEZ y AMBROSIO PÉREZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Queda confirmado CON MOTIVA TOTALMENTE DIFERENTE el auto apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-7-2006, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 43.158.
|