REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio del 2006
196° y 147°
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, así como la justificación promovida y evacuada al efecto, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre lo peticionado, considera:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la solicitud de universales herederos, se pudo constatar que las partidas de nacimientos de los ciudadanos TONY ALVAREZ, MIRIAN JOSEFINA ALVAREZ de DÍAZ, RAFAEL EDUARDO ALVAREZ, LUISA MARLENE ALVAREZ NOISETTE, FRANKLIN ALVAREZ y NORA MARGARITA ALVAREZ, titulares de la cédulas de identidad números 643.331, 4.247.121, 643.320, 4.886.268, 6.069.201 y 6.525.713, respectivamente, aparecen que los mismos, fueron presentados por la ciudadana FLOR ALVAREZ, y comoquiera que los ciudadanos supra mencionados en el encabezamiento de su escrito de solicitud, requieren que se les declaren como universales herederos de la ciudadana, FLORENCIA ALVAREZ de MONTAÑEZ, persona ésta que no corresponde a la que aparece en las partidas, traídas a los autos como prueba de filiación con la finada; observándose diferencia entre un nombre y otro entre las partidas de nacimientos y el acta de defunción, y como es bien sabido, toda partida después de extendida y firmada no podrá ser rectificada a menos que sea mediante sentencia, dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción de donde se haya extendido la misma, en tal sentido, el artículo 501 del Código Civil dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
La claridad de tal norma es ineludible, en el sentido de que si determinada partida tiene errores u omisiones deberá ser sometido a la consideración o rectificación de un Tribunal, lo cual no puede ser obviado en el caso bajo estudio, por cuanto como ya se dijo anteriormente de una revisión de los recaudos acompañados a la solicitud, se puede evidenciar que en todas y cada una de las partidas existen diferencias entre el nombre de la finada y de quien presentó a todos y cada uno de los solicitantes, razón por la cual resulta impretermitible para esta Juzgadora conforme la norma transcrita, declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide
.- Así se decide
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ.
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