REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CIVIL)
EXPEDIENTE No. 41.356
PARTE ACTORA: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el tres (03) de marzo de 1964, bajo el No. 43, Tomo 7-A, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante el mismo Registro en fecha primero (01º) de agosto de 2003, bajo el No. 43, Tomo 102-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PÉREZ, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, JORGE ALMANDOZ, JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRÉS OLAVARRÍA, BELKIS QUIÑONES GONZÁLEZ, BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, ELÍAS NUCETTE, RUBÉN DARÍO MAKAREM LABARCA, ISMAEL MOTA BRITO, MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ADRIÁN, ISABEL CRISTINA BELLO Y BERNARDO WALLIS HILLER, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.304, 66.383, 98.663, 107.011, 41.184, 70.731, 92.567, 92.670, 80.538, 33.791, 39.675, 60.615, 90.572, 70.373, 106.974, 117.854 y 81.406 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CERRO PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad número 9.616.975
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por Resolución de Contrato ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas cuatro (04) días que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de junio de 2005, compareció el ciudadano Antonio Carro Ponticelli, debidamente asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio incoado en su contra. Posteriormente, el día diecinueve (19) de julio de 2005, consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo las previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, referentes a la incompetencia del juez por el territorio y la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem.
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 26 de julio del 2005, presentó escrito de descargo a las cuestiones previas opuestas en su contra, subsanando a todo evento la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal dictó sentencia, en fecha tres (03) de agosto de 2005, declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346, ejerciendo la parte demandada posteriormente recurso regulación de competencia el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año.
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoció el recurso ejercido, y en fecha 16 de marzo del 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de regulación ejercido, ratificando la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de la cuestión previa, contenida en le ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ACUMULACIÓN PROHIBIDA
Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem, específicamente por haber señalado la parte actora en el libelo de la demanda que el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente solicitar en el mismo escrito que la medida de embargo preventivo se decretara conforme el artículo 646 ibidem, perteneciendo este artículo al procedimiento de intimación, evidenciando ello de forma manifiesta que ambos procedimientos (ordinario e intimación) se excluyen entre si, dado que el primero de los procedimientos nombrados está previsto para cualquier acción y el otro se interpone para el cobro de cantidades líquidas y exigibles, resultando excluyente mutuamente ambos procedimientos. Al respecto quien suscribe observa:
La cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.
No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo transcrito.
En este orden de ideas, tenemos que la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación, está dirigida a atacar únicamente aquélla demanda en la cual el actor ha invocado y acumulado pretensiones que sean excluyentes entre sí, aquéllas cuyo conocimiento no pertenezcan a un mismo tribunal, o tengan procedimientos incompatibles entre sí.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, tal y como lo afirma la representación judicial de la parte actora en el escrito de conclusiones, las pretensiones propiamente dichas, invocadas por la actora en el escrito libelar, fueron en primer lugar, se declarase resuelto el contrato de operación y expendió que fuere suscrito entre la actora y el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, en virtud del incumplimiento del mismo (falta de pago); y en segundo lugar, los daños y perjuicios ocasionados por la demandada en virtud de dicho incumplimiento, consistentes en que se condenase al demandado a pagar a la actora las cantidades adeudadas por concepto de despachos de combustible no pagados, así como la cantidad resultante por concepto del valor neto de inversión realizado por la actora en la estación de servicios.
En este sentido, ambas pretensiones acumuladas en el escrito libelar, lejos de ser incompatibles entre sí o tener procedimientos incompatibles, se encuentran taxativamente permitidas por la Ley, conforme lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El hecho de que la accionante haya pedido erróneamente, se acordare la medida con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no implica en modo alguno que acumulaba los procedimientos ordinario e intimatorio al proponer la demanda. Así se precisa.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto resulta impretermitible para este Juzgado declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la acumulación prohibida. Así se decide.
A mayor abundamiento, en el caso bajo estudio –como se señalara- tenemos que no existe una invocación doble de procedimientos, pues la controversia se encuentra planteada sobre la resolución de un contrato suscrito entre las partes, siendo aplicable en este caso el procedimiento ordinario, el cual fue debidamente señalado por la parte accionante en el libelo de la demanda, por lo que mal podría tenerse una incompatibilidad de procedimientos por el solo hecho de haber indicado un artículo de otro procedimiento para solicitar una medida preventiva, ya que todo el contenido de la acción versa alrededor del procedimiento previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y no de ambos tal como lo alega la parte demandada. De manera que, lo que realizó el actor en su libelo, fue precisamente demandar la resolución del contrato, por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta acumulación inicial de pretensiones.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.
NORKA COBIS RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy 12-07-2006 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA.
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