REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 38411

PARTE ACTORA: CELEDONIA BARAZARTE de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.865.768
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE RODRÍGUEZ BARAZARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.591.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada judicialmente por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por Prescripción Adquisitiva, ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Presentados los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de abril del 2003, admitió la misma, emplazándose al ciudadano Procurador General de la República, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose igualmente que una vez fuere cumplida dicha citación se librará EDICTO, emplazando a todas aquéllas personas que tuvieran interés sobre el inmueble identificado en el libelo, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación del mismo.
No obstante ello, este Juzgado libró oficio al Procurador General de la República, de la forma prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que pasados quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación, se entendería citada, debiendo contestar la demanda al segundo (2°) día siguiente al vencimiento de aquél.
En fecha 28 de agosto del 2003, el alguacil titular de este Juzgado para ese entonces, ciudadano EDGAR ZAPATA, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación en la sede de la Procuraduría General de la República, consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ RIVADENEYRA, Gerente general de litigio del aludido órgano.
Este Juzgado mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2003, libró conforme lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto de emplazamiento a todas aquéllas personas que tuvieren algún interés en el inmueble objeto del presente juicio, ordenando su publicación en los diarios El Nacional y El Universal, durante sesenta (60) días por lo menos dos veces por semana
En fecha 29 de julio del 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante este Juzgado los edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal, siendo los mismos agregados al expediente mediante auto de fecha 09 de agosto del 2004, y siendo fijado en la Cartelera de este Tribunal, el 13 de octubre del 2004.
En fecha 04 de Julio del año próximo pasado este Juzgado, previa solicitud de la Procuraduría General de la República, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, incluyendo la publicación de los edictos, por cuanto en el presente juicio se incurrió en un vicio de la citación de la demandada, por cuanto se le concedió a ésta, solo dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda, pasados los quince días que tenían que transcurrir para que la misma se entendiera citada, siendo lo correcto, citar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, haciéndole saber que pasado el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos del acuse de recibo de citación, se entenderá citada, teniendo por ende que comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anteriormente mencionado, a dar contestación a la demanda.
Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora, ejerció formal recurso de apelación, siendo oído el mismo en un solo efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, alzada que le correspondió el conocimiento la apelación ejercida, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre del 2005, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido, y repuso la causa al estado de que la demandada diese contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de dicha sentencia y del recibo del expediente por parte de este Juzgado, manteniendo vigencia los edictos librados y publicados en esta causa.
Recibidas las actuaciones provenientes de la alzada, el alguacil titular de este Tribunal, ciudadano JOSE CENTENO, en fecha 28 de abril del 2006, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, conforme lo dispuesto por el Juzgado Décimo Superior de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la materia y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Vencido como se encuentra el lapso para decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
II
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad resolver la del ordinal 1°. En tal sentido, adujo con respecto a ésta, que el presente Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda, dado que la parte demandada en el presente juicio es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y que en tal sentido conforme lo dispuesto en la Sentencia N° 01209, en ponencia conjunta, de fecha 02 de septiembre del 2004, la misma estableció un criterio especial de competencia, que arroja que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda interpuesta, son los Juzgados Superiores de lo contencioso administrativo de la región capital. Asimismo adujo que en todo caso, si bien es cierto la presente demanda fue interpuesta antes de que fuere dictada la sentencia in comento, no es menos cierto que de todas formas, para aquella época quien era competente para conocer de la presente demanda era el Tribunal Supremo de Justicia y no este Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto quien suscribe considera:
Para el momento en que fue introducida la demanda, 21 de marzo del 2003, se encontraba aún vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual como bien aduce la Procuraduría General de la República en el ordinal 15° del artículo 42, en el capítulo referente a la competencia y atribuciones de la corte, disponía:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
…15) “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de marzo del 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, interpretó lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, y en tal sentido dispuso:
“…Ahora bien, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquéllas acciones intentadas que cumplan con los tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún instituto autónomo, o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito y Agraria”
En consecuencia debe este Juzgado a los fines de determinar la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En el caso bajo estudio, se observa expresamente que la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliéndose la primera condición antes mencionada. En segundo lugar, la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), dado que la propia parte actora, en el escrito libelar señaló que dicha cantidad corresponde al costo de la vivienda que pretende adquirir su propiedad por medio del transcurso del tiempo, cantidad esta que supera con creces el limite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) establecido por la norma, con lo cual se considera satisfecho dicho supuesto. Por último, se observa que la acción incoada es una demanda de prescripción adquisitiva, que no se encuentra atribuida al conocimiento de otra autoridad judicial.
En consecuencia, en razón de todo lo dispuesto anteriormente resulta evidente que la presente demanda, se encuentra ubicada dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo, resultando evidente la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa.
Ahora bien, la jurisdicción contencioso administrativa sus atribuciones y competencias han sido modificadas en el transcurso del tiempo vía jurisprudencial, y por último en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, el principio perpetuatio iurisdictionis, establecido en el artículo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto a que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento en que se introduce la demanda, se refiere a considerar únicamente como irrelevantes los cambios de hecho, más no de derecho que modifiquen la distribución de la competencia.
Al respecto el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre el principio de la perpetuatio iurisdictionis, dispuso:
“…Los cambios sucesivos a la demanda, que la ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no se refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir en el curso del proceso, que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia”
Así las cosas, tenemos que durante el devenir del presente juicio, la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de su propio fuero jurisdiccional ha sufrido de cambios respecto a sus atribuciones y competencias distribuidas a través de los distintos órganos jurisdiccionales que lo integran.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha delimitado la distribución de la competencia dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo. Así, en sentencia de fecha 27 de octubre del 2004, en ponencia conjunta dicha Sala dispuso:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”
En consecuencia, en fuerza de la jurisprudencia parcialmente transcrita resulta evidente que en el caso bajo estudio, quien resulta competente para conocer de la presente causa vienen a ser los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dado que la presente demanda, en primer término ha sido incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la cuantía de la demanda no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale actualmente a la suma de trescientos treinta y seis millones de bolívares sin céntimos (Bs.336.000.000,00), por cuanto la unidad tributaria se encuentra valorada en treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600). Así se decide.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, declinando la competencia por razón de la materia por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, debiendo remitirse las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, a los fines de que continúen con el conocimiento de la presente causa.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 13-07-2006 siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.